REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PARTE DEMANDANTE: DESARROLLOS ATLANTIC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante la oficina publica de Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 18 del 2004, bajo el Nro. 78, Tomo 25-A-pro, de los libros de Registro respectivo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS Y. PECORA F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.916.503, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.946, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Torre Caura, piso 3, oficina 3H, Alta Vista Sur, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: PAULA MANYULY RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.923.572 y V-5.497.945, domiciliados en la siguiente dirección: Urbanización Monseñor Segundo García, Calle el Márquez 24-72, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOMARA ANGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.174.942, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.653, de este domicilio.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRAVENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 45.135.
I ANTECEDENTES
Se inició la presente causa con motivo de la demanda por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRAVENTA, incoado por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ATLANTIC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante la oficina publica de Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 18 del 2004, bajo el Nro. 78, Tomo 25-A-pro, de los libros de Registro respectivo, respectivamente, la cual fué interpuesta en contra de los ciudadanos: PAULA MANYULY RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.923.572 y V-5.497.945, por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 23/11/2022 y correspondiéndole conocer a este mismo Tribunal por efecto de la distribución diaria de Ley realizada en fecha 23/11/2022. – (Folio 01 al 15).
En fecha 28/11/2022, se le dio entrada a la presente causa, quedando anotada en el Libro de Registro de Causas bajo el Nro. 45.135, asimismo, en esa misma fecha se admitió el asunto judicial por el Procedimiento ordinario, en la cual se ordenó el emplazamiento del ciudadanos: PAULA MANYULY RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, partes Demandadas en el presente juicio, para que comparecieran a los 20 días de despacho siguientes en que conste en auto la última de las citaciones que de los demandados se haga. (Folio 16 al 18).
En fecha 12 de diciembre del 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, ut-supra identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DESARROLOS ATLANTIC C.A., mediante la cual solicitó la citación de los ciudadanos: PAULA MANYULY RODRÍGUEZ y GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, asimismo solicitó se comisione al Tribunal de Municipio ejecutor de medidas de los municipios aturen y autana, puerto Ayacucho, estado amazonas y se le designe como correo especial. (Folios 19).
En fecha 15 de diciembre del 2022, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Tribunal (Distribuidor) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios aturen y autana, de la circunscripción judicial del estado amazonas, así mismo se designó como correo especial al abogado: CARLOS PECORA, supra identificado, para el traslado de esta. (Folio 20 al 22).
En fecha 26 de enero del 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, supra identificado, mediante la cual dejó constancia de haber recibido la comisión a los fines de llevarlas al tribunal comisionado. (Folio 23).
En fecha 21 de noviembre del 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, mediante la cual solicitó copias simples de todo el expediente. (Folio 24).
En fecha 30 de noviembre del 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, mediante la cual consignó en sobre sellado las resultas realizadas por el Tribunal comisionado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Aturen y Autana, puerto Ayacucho, estado amazonas. (Folio 25 al 43).
En fecha 10 de enero del 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, mediante la cual consignó copia sustraída de la página web del consejo nacional electoral en la cual consta que el codemandado GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, registra como persona fallecida. (Folio 44 al 45).
En fecha 24 de enero del 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, mediante la cual solicitó se libre los edictos correspondientes a los fines de ser publicados dos veces por semana durante los 60 días continuos indicados. (Folio 46).
En fecha 01 de febrero del 2024, este tribunal suspende el presente juicio ordenando la citación mediante EDICTO, de los herederos desconocidos del de cujus GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, el cual será publicado durante 60 días continuos, dos veces por semana en los diarios “Nueva Prensa” y “Correo del Caroní”. (Folio 47 al 48).
En fecha 19 de febrero del 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los edictos correspondientes. (Folio 49).
En fecha 19 de febrero del 2024, el secretario del tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal el edicto librado mediante auto de fecha 01/02/2024. (Folio 50).
En fecha 26 de febrero del 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, mediante la cual solicitó se corrija un error material en el edicto librado en fecha 01/02/2024. (Folio 51).
En fecha 07 de marzo del 2024, este Tribunal ordenó librar un nuevo EDICTO, a los herederos desconocidos del de cujus GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO, el cual será publicado durante 60 días continuos, dos veces por semana en los diarios “Nueva Prensa” y “Correo del Caroní”. (Folio 52 al 53).
En fecha 11 de marzo del 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los edictos correspondientes. (Folio 54).
En fecha 08 de mayo del 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, mediante la cual consignó los edictos originales certificados por “Nueva Prensa” u “Correo del Caroní”. (Folios 55 al 79).
En fecha 04 de julio del 2024, el secretario del tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal el edicto librado mediante auto de fecha 07/03/2024 en el presente expediente. (Folio 80).
En fecha 30 de septiembre del 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, mediante la cual solicitó el abocamiento de la nueva juez de este Despacho Judicial. (Folio 81).
En fecha 02 de octubre del 2024, la Juez NAYRA ELENA SILVA GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra y ordenó la notificación de las partes. (Folio 82 al 83).
En fecha 11 de noviembre del 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 84).
En fecha 16 de enero del 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado: CARLOS PECORA, mediante la cual solicitó sea designado un DEFENSOR AD LITEM en la presente causa. (Folio 85).
En fecha 20 de enero del 2025, este Tribunal ordenó cómputo por secretaria de los sesenta (60) días continuos correspondientes al lapso de la publicación de los edictos. (Folio 86 al 87).
En fecha 20 de enero del 2025, este Tribunal nombró DEFENSORA AD LITEM a la ciudadana: LEOMARA ANGARITA CAMACHO, supra identificada, para que represente los intereses de los herederos del de cujus GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO. (Folio 88 al 89).
En fecha 27 de febrero del 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada: LEOMARA ANGARITA CAMACHO, mediante la cual solicitó copias simples del expediente. (Folio 90).
En fecha 06 de marzo del 2025, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana: LEOMARA ANGARITA CAMACHO, en fecha 05/03/2025. (Folio 91).
En fecha 11 de marzo del 2025, este Tribunal realizó acto formal de aceptación y juramentación de defensora judicial en la presente causa a la ciudadana: LEOMARA ANGARITA CAMACHO, para que represente los intereses de los herederos del de cujus GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO. (Folio 92).
En fecha 07 de mayo del 2025, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada: LEOMARA ANGARITA CAMACHO. (Folio 93).
En fecha 02 de junio del 2025, se recibió en la oportunidad procesal correspondiente escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado: CARLOS PECORA, supra identificado. (Folio 94).
En fecha 03 de junio del 2025, se recibió fuera del lapso legal correspondiente, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada: LEOMARA ANGARITA CAMACHO. (Folio 95).
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veinte (20) de enero del 2025, la abogada: LEOMARA ANGARITA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.174.942, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 55.653, fue designada como defensora ad litem del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO QUINTERO TORRADO; y posteriormente juramentada en fecha 11/03/2025. Asimismo, en fecha 07/05/2025 procedió a contestar la demanda negando y contradiciendo los hechos narrados por la parte demandante, sin que conste en los autos actuaciones dirigidas para establecer contacto con su defendido o en su defecto, haber empleado los recursos disponibles para ubicarlo, estableciendo cualquier medio para ello.
Acto seguido, en fecha tres (03) de junio del 2025, la identificada defensora ad litem; presentó de manera EXTEMPORÁNEA, escrito de promoción de pruebas cursante en el folio noventa y cinco (95) del presente expediente, promoviendo únicamente las pruebas documentales cursantes en autos que emergen en el presente expediente; por lo que resulta forzoso para quien suscribe pronunciarse sobre el mismo.
Previo al pronunciamiento concreto que hará esta Juzgadora en esta decisión, debe determinarse la importancia del cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem como especial auxiliar de justicia, cuales se enmarcan dentro de diversas funciones, entre las que se destacan: el deber de contactar personalmente a su defendido para configurar su estrategia y defensa, exponer las excepciones derivadas de los errores que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales debe tener conocimiento como profesional del derecho, actuar en beneficio de su defendido protegiendo sus derechos e intereses, velar porque se respeten las reglas del debido proceso y sus derechos fundamentales, entre otras.
La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante (El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que, de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 346 de fecha 16/05/2017, que ha dejado sentado respecto a este particular lo siguiente:
“De la anterior transcripción se evidencia que el sentenciador no cumplió con su deber de vigilar la actuación de la defensora judicial, pues como ya lo mostró esta Sala, los telegramas que consignó la defensora no tienen el acuse de recibo, no hay constancia que hayan sido recibidos esos telegramas, así como en el escrito la defensora judicial no explicó por qué no pudo establecer el contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. El sentenciador no hace referencia a estas circunstancias, sino que desechó la oposición presentada por la defensora judicial porque el alegato presentado no reúne los requisitos que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas de la Sala).
(…)
Siendo ello así, debe traerse a colación que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido respecto a la naturaleza jurídica de la figura del defensor ad litem como especial auxiliar de justicia, que el mismo tiene el deber de contactar personalmente a su defendido para configurar su estrategia y defensa, de exponer las excepciones derivadas de los errores que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales debe tener conocimiento como profesional del derecho, en fin, todo lo que se encuentre a su alcance para la mejor defensa de los derechos de quienes no se encuentran presente en la causa, para que la garantía de ese derecho no sea aparente o de mera ficción formal. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 33/2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; ratificada en los fallos Nro.1032 del 9 de diciembre de 2016; Nro. 346 del 16 de mayo de 2017 y Nro. 448 del 2 de agosto de 2022).
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro.33 del 26 de enero de 2004; (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), fijó por primera vez, y con efectos vinculantes, lo referido a la debida actuación del defensor ad litem en procura de una defensa plena de los derechos de los no presentes en la relación jurídica procesal, con la imposición de cargas mínimas que garanticen de cierta manera el derecho a la defensa y a ser oídos de los justiciables envueltos en esa situación, cuyo incumplimiento acarrean necesariamente la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado en que se produzca una nueva designación de un defensor de oficio que cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo, o participación de los legitimados pasivos si se tiene conocimiento cierto de su existencia y paradero. Así, en dicho fallo la Sala Constitucional dispuso:
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara” (negrillas y destacado de la Sala).
En ese mismo sentido, en la primera ratificación de dicho criterio, esta Sala Constitucional dispuso en ese mismo sentido, lo siguiente:
“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional” (Negrillas y subrayado de la Sala. Ver sentencia Nro. 346 del 16 de mayo de 2017, dictada por esta Sala)”
De la decisión parcialmente transcrita, se resalta además de las funciones del defensor ad litem la responsabilidad solidaria del Tribunal, en aras procurar la mejor defensa del demandado, siendo que el Juez debe constatar que el mismo realice un buen trabajo como defensor, procurar ubicar por todos los medios posibles a su defendido, dejando constancia expresa en autos, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Y así se hace saber.
Abundando en el criterio indicado y en cuanto a las actuaciones que debe realizar el Defensor Ad Litem dentro del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la identificada sentencia Nro. 346 ha dispuesto que sus omisiones perjudican irremediablemente el derecho a la defensa, y su deficiente actuación le impone al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición para de esta forma garantizar el derecho de defensa y del debido proceso de las partes; se cita parcialmente el contenido de la referida decisión:
“Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”.
Corolario al criterio jurisprudencial antes analizado, los cuales quien suscribe hace suyos, este Juzgado puede verificar que en el caso de autos, la defensora judicial de la parte demandada, que dio una contestación dirigida a negar, rechazar y contradecir los hechos demandados en forma genérica, y adicionalmente, no ofreció medio de prueba alguno que le favoreciera, limitándose a promover las pruebas documentales cursantes en los autos, de forma extemporánea; siendo que su obligación es la de participar – según lo establecido por la Sala Constitucional - y ejercer la defensa en todas y cada una de las etapas procesales, de quien no encontrándose en juicio se ha puesto su defensa, y de ese cumplimiento debe ser garante el juez, como director del proceso. Así se declara.
En tal sentido, la omisión de los deberes del defensor implica el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada y un desequilibrio procesal entre las partes, lo cual no puede ser permitida por el juez, siendo deber de este como director del proceso, salvaguardar el derecho a defensa de las partes inmersas en un proceso judicial, en especial - como se adujo antes -, del que no ha comparecido a la causa; por lo que, en el caso concreto la falta de diligencias para ponerse en contacto con su patrocinado y la consecuente contestación en términos genéricos, así como la promoción de pruebas, limitándose a ratificar todas las pruebas documentales cursantes en autos, implica obligatoriamente la reposición de la causa, considerando quien aquí suscribe que el defensor Ad Litem designado no cumplió cabalmente con lo encomendado en autos todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado. Así se hace saber.
De manera que, siendo la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado para evitar a posteriori la existencia de una sentencia contraria al ordenamiento jurídico venezolano, por haberse dictado en un proceso donde se violentaron las garantías de una de las partes, tal y como lo es el debido proceso como garantía constitucional. En consecuencia, este Despacho Judicial, ordena de forma inmediata la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que fue designada la Defensora Judicial, abogada: LEOMARA ANGARITA CAMACHO – previamente identificada – en acatamiento al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, descritas en el contenido de esta decisión; y cómo quedará establecido en la dispositiva del presente fallo dejándose sin efecto y valor alguno, todas las actuaciones subsiguientes a partir de la fecha 11/03/2025 (EXCLUSIVE) cursante al folio 92. Así se decide.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que fue designada la Defensora Judicial, abogada: LEOMARA ANGARITA CAMACHO – previamente identificada – así como el cumplimiento a los deberes formales que como defensora ad litem posee, en acatamiento al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, descritas en el contenido de esta decisión.
SEGUNDO: SE DEJAN SIN EFECTO Y VALOR ALGUNO, todas las actuaciones subsiguientes a partir de la fecha 11/03/2025 (EXCLUSIVE) cursante al folio 92, en los términos dictados en la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del presente fallo.
A los fines del cumplimiento del particular primero de este fallo, se ordena la notificación de las partes, ello conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga se realice mediante auto separado el nombramiento ordenado.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. 45.135.
NESG/JAAR/ADALF
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