REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


COMPETENCIA CIVIL

En el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, según expediente signado bajo el Nro. 45.232, (nomenclatura interna de este Tribunal), incoado el ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREARLE MAINENTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.963.396, contra la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28/05/1958, bajo el Nº 58, tomo 13-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17/12/2008, bajo el Nº 63, tomo 71-A pro y NINA CAIAZZA FOCARETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.341.028; considera esta Juzgadora que a los fines garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y las garantías constitucionales, debe realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se observa que del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 16/06/2025 se omitió en la admisión de las pruebas promovidas insertas en el folio 151 y Vto, Capitulo VII y el Capitulo VIII correspondiente a la pruebas de informes de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y las explanadas en el Capítulo VIII, Voto Negativo, del escrito presentado fecha 08/05/2024 el cual riela en el folio 150 de la tercera pieza, presentado por la parte demandante. De igual forma se admitió escrito de promoción de pruebas presentadas en fecha 29/07/2025, por el ciudadano Roberts Hernández, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 163.105, en su carácter de Apoderado Judicial de Inversiones Nisa C.A y del ciudadano Mario Correale, siendo que los mismos no son parte en la presente causa.

Así pues esta Juzgadora considera necesario hacer algunas precisiones y consideraciones, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a les partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” Negrillas y cursivas de este Tribunal)

Por otra parte, señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinad”. Negrillas y cursivas de este Tribunal)

Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, dictada en el expediente Nro AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil TSJ, Magistrado ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:

“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”( Negrillas y cursivas de este Tribunal)

En consecuencia del anterior criterio jurisprudencial, puede ocurrir que el juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

La reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensas casos en que el acto ha causado indefensión, es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los Órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos intereses legítimos de las partes.

En consecuencia, y considerando la imperiosa necesidad de subsanar las omisiones y admisiones indebidas detectadas en el auto de admisión de pruebas, así como de garantizar plenamente el derecho a la defensa y el debido proceso de todas las partes involucradas, esta Juzgadora considera que existen méritos suficientes para reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente los escritos de pruebas de las partes. Una vez que esta decisión quede firme, este Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de admitir nuevamente los escritos de pruebas de las partes que conforman el presente Juicio conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 215° DE LA DEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP. Nº 45.232
NESG/JAAR