REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 30 DE JUNIO DE 2025.
AÑOS 214º Y 166º

Vista la presente causa signada con el número de Distribución FP11-INST-2025-486, conforme consta en Acta de Distribución Nro. 267 de fecha 10/06/2025, le correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la demanda por: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por el ciudadano: JOSÉ GERARDO RIMAC QUESQUEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.508.416, debidamente asistido por el abogado: JOSÉ LUIS CENTENO MEDRANO, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.312, en contra de los ciudadanos: MARÍA TERESA ROGEL FLORES y RANDY MONER RIMAC PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.118.334 y V-19.621.934. Se le dio entrada a la presente causa en fecha 12/06/2025, quedando anotada en el Libro de Registro de Causas bajo el Nro. 45.620.
Este Juzgado estando en la oportunidad procesal para a emitir pronunciamiento del presente asunto, se pronuncia de la siguiente manera:
De una revisión minuciosa del escrito de pretensiones y sus anexos que lo acompañan, se observa que en el mismo la parte actora no realizó de manera correcta la estimación de la demanda (conforme a la Resolución No. 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023), y en los anexos presentados se evidencia que no consta la Declaración Sucesoral de Únicos y Universales Herederos emanada de un Tribunal de Municipio Ordinario, y la Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En ese sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Las premisas legales donde descansa la acción de partición se encuentran contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”.
De las normas antes transcritas se aprecia que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario.
De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así como los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión, ya que estos son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior transcrito, se ha indicado que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
En ese sentido, vale puntualizar que, para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus.
Ahora bien, en el presente asunto judicial no consta la Declaración Sucesoral de Únicos y Universales Herederos, y la Declaración Sucesoral emanada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), razón por la cual este Tribunal en fecha 13/06/2025, instó a la parte actora a que consignara los documentos ut-supra señalados y a que estimara de manera correcta la pretensión, conforme a la Resolución No. 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/05/2023, en un lapso de tres (03) días de despacho para poder pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; y visto que hasta la fecha de hoy la parte actora no ha consignado los documentos mencionados, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, dado que, no existe en autos prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición. Todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por el ciudadano: JOSÉ GERARDO RIMAC QUESQUEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.508.416, debidamente asistido por el abogado: JOSÉ LUIS CENTENO MEDRANO, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.312, en contra de los ciudadanos: MARÍA TERESA ROGEL FLORES y RANDY MONER RIMAC PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.118.334 y V-19.621.934. Así se establece. –
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLÍVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncia de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.)
EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.620.
NESG/ADALF