REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Perla María del Roció Echevarría Maurtua, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.855.919.
APODERADO JUDICIAL: Aura Alejandra Ruiz Lezama y Martha Ligia Torres Martínez, abogados en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nros. 30.988 y 310.693, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Gloria Valentina Maurtua de Echevarría, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.856.071.
JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.340
II ANTECEDENTES
Se presenta escrito de solicitud y sus anexos en fecha 22/02/2024 por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de veintitrés (23) folios, suscrito por la ciudadana Perla María del Rocío Echevarría Maurtua, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.855.919, debidamente asistida por las abogados en ejercicios Martha Ligia Torres y Aura Alejandra Ruiz Lezama, inscritas en el IPSA bajos los Nros. 30.988, 310.693; presentando formal solicitud por Interdicción Civil de la ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarría Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.856.071; ello en base a lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano y en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil. Folio 1 al 23.
En fecha 22/02/2024 se realizó la distribución diaria de causas según acta Nº 034, correspondiendo el conocimiento del asunto signado bajo el Nº 044 a este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Folio 24.
En fecha 22/02/2004 este Tribunal ordena darle entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el Libro de Registros de Causas bajo el N° 45.340. Folio 25.
En fecha 04/03/2024 el Tribunal admite la presente solicitud por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, ordenándose la notificación de la Fiscalía Octava de Protección Integral a la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como Oficiar al Director del Hospital Doctor Raúl Leoni Otero; de igual forma se fija para el tercer (3er) y cuarto (4to) día de despacho siguiente a la notificación de la parte actora, la evacuación de los testigos presentados. Asimismo, se fija para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la notificación de la parte actora para que se lleve a cabo el interrogatorio de la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua Echevarría. Folio 26 al 28.
En fecha 08/03/2024 la Ciudadana Perla María del Roció Echevarría Maurtua debidamente asistida por las abogados en ejercicio Martha Ligia Torres y Aura Alejandra Ruiz Lezama, inscritas en el IPSA bajos los Nros. 30.988 y 310.693, presenta escrito de reforma de la demanda. Folio 29 al 39.
En fecha 14/03/2024 el Tribunal admite la reforma de la presente solicitud por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, ordenándose la notificación de la Fiscalía Octava de Protección Integral a la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como Oficiar al Director del Hospital Doctor Raúl Leoni Otero; de igual forma se fija al tercer (3er) y cuarto (4to) día de despacho siguiente a la notificación de la parte actora, para la evacuación de los testigos promovidos. Asimismo, se fija para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la notificación de la parte actora para que se lleve a cabo el interrogatorio de la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua Echevarría. Folio 40 al 42.
En fecha 21/03/2024 la Ciudadana Alguacil de este Tribunal consigna recibo de boleta de notificación debidamente firmada y dirigida a la Ciudadana Perla María del Roció Echevarría Maurtua. Folio 43 al 44.
En fecha 21/03/2024, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consigna recibo de Oficio N° 24-0.120 dirigido al Director del Hospital Doctor Raúl Leoni. Folio 45 al 46.
En fecha 26/03/2024 se realiza la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Jorge Luis Echevarría Maurtua, Madeleine Amada de la Cruz Colmenares y Aura Marina Tremaria Sotillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-22.822.424, V-10.359.965 Y V-15.125.725, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que hizo acto de presencia la parte solicitante, ciudadana Perla María del Rocío Echevarría Maurtua, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Martha Ligia Torres Martínez, inscrita en el IPSA N° 30.988. Folio 47 al 51.
En fecha 01/04/2024 se realiza la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: Diva Magnolia Tellez Céspedes y Marcia Carolina Martínez Espinoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-13.089.0388 y V-9.920.314, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que hizo acto de presencia la parte solicitante, ciudadana Perla María del Rocío Echevarría Maurtua, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Martha Ligia Torres Martínez, inscrita en el IPSA N° 30.988. Folio 52 al 55.
En fecha 08/04/2024 la ciudadana Alguacil de este Tribunal consigna recibo de boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscalía Octava de Protección Integral a la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folio 56 al 57
En fecha 09/04/2024 el Tribunal realiza interrogatorio a la presunta notada de demencia, ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarría, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.856.071; asimismo se deja constancia que hizo acto de presencia la parte solicitante ciudadana Perla María del Rocío Echevarria Maurtua, debidamente asistida por las abogados en ejercicio Martha Ligia Torres Martínez y Aura Alejandra Ruiz Lezama, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 30.988 y 310.693, respectivamente. Asimismo se deja constancia que compareció la Fiscal Provisorio Octava de Niño, Niñas y Adolescentes, Civil e Institucional en representación del Ministerio Público. Folio 58 al 59
En fecha 09/04/2024 se recibe Oficio HDRL/ N°145/2023, suscrito por el Ciudadano Anthony Habach en su condición de Director del Hospital General Nacional Dr. Raúl Leoni, informando que la profesional médico especialista con la que cuenta el Hospital es la Dra. Julia Flores, C.I N° V-5.435.710, médico Psiquiatra. Folio 60 al 61.
En fecha 10/04/2024 se recibe diligencia suscrita por la parte actora ciudadana Perla María del Roció Echevarría Maurtua, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.855.919, otorgando de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, poder Apud Acta a las abogados en ejercicio Aura Alejandra Ruiz Lezama y Martha Ligia Torres Martínez, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 30.988 y 310.693, respectivamente. En esta misma fecha el Ciudadano Secretario certifica el otorgamiento del referido poder. Folio 62 al 65.
En fecha 10/04/2024 se recibe diligencia suscrita por la parte actora solicitando la devolución de los documentos originales que cursan en autos, ello previa certificación. Folio 66.
En fecha 10/04/2024 se recibe diligencia suscrita por la parte actora, solicitando el nombramiento de la médico especialista Nilda Cedeño, para las prácticas de la evaluaciones psiquiátricas. Folio 67.
En fecha 16/04/2024 el Tribunal dicta auto acordando la devolución de los documento originales requeridos por la parte actora. Folio 68.
En fecha 18/04/2024 el Tribunal dicta auto librando oficio Nº 24-0.178 dirigido al Director del Hospital Uyapar, a los fines de que remita una terna compuesta por médicos psiquiatras que puedan examinar a la presunta notada de demencia. Folio 69 y 70.
En fecha 18/04/2024 este Tribunal dicta auto librando edicto a toda aquella persona que pudiera tener interés directo o manifiesto y que se creyeren con derecho a intervenir en este procedimiento. Folio 71 al 72.
En fecha 25/04/2024 la ciudadana Alguacil de este Tribunal consigna recibo de oficio N° 24-0.178 dirigido al Director del Hospital Uyapar. Folio 73 al 74.
En fecha 25/04/2024 se recibe diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia de haber recibido el edicto para su correspondiente publicación. Folio 75.
En fecha 30/04/2024 se recibe diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, consignando edicto debidamente publicado por el diario Nueva Prensa de Guayana. Folio 76 al 78.
En fecha 07/05/2024 se recibe diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual hace constar que recibió los documentos originales solicitados en fecha 10/04/2024. Folio 79.
En fecha 17/06/2024 se recibe diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando el nombramiento del tutor interino de la presunta entredicha. Folio 80.
En fecha 19/06/2024 el Tribunal dicta auto ordenando remitir nuevo Oficio dirigido al Director del Hospital Uyapar, ratificando oficio N°24-0.178, recibido por la precitada entidad en fecha 25/04/2024. Folio 81.
En fecha 02/07/2024 el ciudadano Alguacil consigna acuse de recibido de Oficio N° 24-0.273 dirigido al Director del Hospital Uyapar. Folio 82 al 83.
En fecha 10/07/2024 se recibe escrito suscrito por las Apoderadas Judiciales de la parte solicitante, haciendo unas breves consideraciones sobre el Principio de Celeridad e Impulso del Proceso. Folio 84 al 87.
En fecha 16/07/2024 se recibe diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte solicitante, requiriendo que se oficie al Dr. Andrés Aguilera, Director del Hospital Gervasio Vera Custodio, IVSS, en la persona el Dr. Cesar González, médico Psiquiatra, para que realice las prácticas de las evaluaciones psiquiátricas. Folio 88.
En fecha 19/07/2024 el Tribunal dicta auto librando oficio N°24-0.348 dirigido al Ciudadano Andrés Aguilera, Director del Hospital Gervasio Custodio, IVSS, de la población de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar. Folio 89.
En fecha 25/07/2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna acuse de recibido de Oficio N° 25-0.348 dirigido a Andrés Aguilera Director del Hospital Gervasio Vera Custodio, debidamente firmado por la abogada en ejercicio Martha Ligia, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.988. Folio 90 al 91.
En fecha 02/08/2024 la abogado en ejercicio Martha Ligia inscrita en el IPSA bajo el N° 30.988, co-apoderada judicial de la parte solicitante, consiga acuse de recibo de Oficio N°24-0.348 dirigido a Andrés Aguilera, Director del Hospital Gervasio Vera Custodio, de la población de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar. Folio 92 al 93.
En fecha 12/08/2024 la abogada en ejercicio Aura Ruiz Lezama inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 310.693, co-apoderada judicial de la parte solicitante, consiga resulta de Oficio N°24-0.348 dirigido a Andrés Aguilera, Director del Hospital Gervasio Vera Custodio. Folio 94 al 95.
En fecha 14/08/2024 el Tribunal ordena librar boletas de notificación dirigida al ciudadano Cesar Luis González Surga, y a la ciudadana Julia Flores, quienes fungen como médicos especialistas en psiquiatría, para que manifiesten su aceptación o excusa al cargo designado como expertos psiquiatras. Folio 96 al 97.
En fecha 24/09/2024 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte solicitante requiriendo el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa. Folio 98.
En fecha 26/09/2024 el Tribunal dicta auto abocandose al conocimiento de la causa y ordenando librar boletas de notificación a las partes para su reanudación. Folio.99 al 100.
En fecha 01/10/2024 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte solicitante dándose formalmente por notificada del abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa. Folio.101.
En fecha 07/10/2024 mediante diligencia la co-apoderada judicial del parte solicitante la abogada Aura Ruiz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 310.693, solicita se libren boletas de notificación a los doctores Julia Flores y Cesar Luis González, para la continuidad de la causa. Folio 102.
En fecha 10/10/2024 el Tribunal deja sin efecto y valor alguno las boletas de notificación que riela en los folios 96 vto. y 97, ordenando librar nuevas boletas de notificación dirigida al ciudadano Luis González Surga y a la Ciudadana Julia Flores, para que manifiesten su aceptación o excusa al cargo designado como experto psiquiatras. Folio 103 al 104.
En fecha 21/10/2024 el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Cesar Luis González Surga .Folio 105.
En fecha 12/11/2024 el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana Julia Flores. Folio 106 al 107.
En fecha 15/11/2024 el Tribunal dicta auto difiriendo para el día de despacho siguiente a la presente fecha, acto de aceptación y juramentación al cargo de experto de los ciudadanos Cesar Luis González y Julia Flores, ello debido a las múltiples ocupaciones del Tribunal. Folio 108.
En fecha 18/11/2024 el Tribunal realiza acto de aceptación y juramentación de experto psiquiatra del Ciudadano Cesar Luis González Surga, quien juro cumplir fielmente las funciones inherentes a su cargo. Folio 109.
En fecha 18/11/2024 el Tribunal realiza acto de aceptación y juramentación de experto psiquiatra de la Ciudadana Julia Flores, quien juro cumplir fielmente las funciones inherentes a su cargo. Folio 110.
En fecha 29/11/202 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte solicitante, consignando informe médico de la doctora Julia Flores, quien actúa como experta psiquiatra en la presente causa. Folio 111 al 112.
En fecha 09/12/2024 se recibe diligencia suscrita por el experto psiquiatra, ciudadano Cesar Luis González Surga, debidamente asistido por la Ciudadana Martha Ligia Torre abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.988, consignando informe médico psiquiátrico. Folio 113 al 117.
En fecha 16/12/2024 se recibe escrito suscrito por la representación judicial de la parte solicitante, requiriendo se dicte sentencia definitiva. Folio 118 al 121.
En fecha 24/01/2025 la Ciudadana Aura Alejandra Ruiz Lezama, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 310.693, co- apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ratifica escrito solicitando se dicte sentencia definitiva.Folio.122 al 125.
En fecha 10/02/2025 la Ciudadana Martha Medina Fiscal Provisorio de la fiscalía Octava de protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, consigna opinión favorable en la presente causa. Folio.126.
En fecha 26/02/2025 se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte solicitante, requiriendo que se dicte sentencia definitiva.Folio.127.
III
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD
En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción se estableció lo siguiente:
- Que es hija de los Ciudadanos Gloria Valentina Maurtua Echevarria venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°24.856.071 de (89) años de edad y del de cujus Manuel Vicente Echevarria Boyanovich, quien era Venezolano, mayor de edad Titula de la Cédula de Identidad N° 24.848.161.
- Que reside junto con su madre en la Calle Castilla, Edificio Con junto Residencial los Olivos Piso 1, Apartamento C-2, Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Estado Bolívar.
- Que desde el 2012 su madre comenzó a presentar problemas de salud, vinculados con dolores de cabeza y pérdida de memoria.
- Que en el año 2015 su madre es evaluada en el Centro Hospitalario Guayana, diagnosticándosele en esa oportunidad, deterioro cognitivo moderado tipo Alzheimer.
- Que posteriormente en el año 2016 fue diagnosticada con demencia, prescribiéndole un tratamiento permanente y estimulación nervio cognitiva.
- Que en el año 2019 sufrió una caída, y comenzó a presentar dificultades para firmar en instituciones bancaria.
- Que luego de realizárseles varios estudios médicos, los profesionales de la salud concluyeron que su madre ameritaba mínimo de ayuda para bañarse, podía atender el teléfono mas no podía llamar, presentaba incapacidad de hacer compras, cocinar y servir la comida; necesitaba ayuda para el cuidado de la casa, lavar ropa y no podía viajar sola.
- Que debido a lo anterior su madre empezó a requerir cuidados permanentes y de vigilancia las 24 horas del día, lo cual se prolongó hasta la presente fecha.
- Que en el 01/02/2022 su madre fue evaluada nuevamente por un médico Geriatra quien la diagnosticó con deterioro cognitivo tipo Alzheimer, trastorno depresivo, impedimento motriz (Deambulacion Limitada), no entendiendo lo que lee, olvidó firmar, por aproxia, desorientada, dependiente para la realización de las mayorías de las actividades de la vida diaria, ameritando cuidados permanentes por familiares y/o cuidador principal.
- Que en el 2023 fue evaluada nuevamente donde se corroboro el mismo diagnóstico y el deterioro cognitivo severo tipo alzhéimer.
- Que a pesar de ser varios hermanos, es decir hijos de la ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarría, por razones de carácter familiar y otros compromisos, es ella la que convive día a día con su madre, haciéndose cada vez más difícil gestionar con su madre actos de la vida civil.
- Que en atención de lo anterior solicita se le nombre como Tutor Interino de su madre, la ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarría.
- Con la finalidad de demostrar los hechos narrados promueve los siguientes testigos
• Jorge Luis Echevarría Maurtua, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de la Cedula de Identidad, N° V-22.822.424
• Madeleine Amada de la Cruz Rodríguez Colmenares Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de la Cedula de Identidad, N° V-10.359.965.
• Aura Marina Tremaría Sotillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de la Cedula de Identidad, N°V-15.125.725.
• Marcia Carolina Martínez Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de la Cedula de Identidad, N°V-9.920.314.
• Diva Magnolia Téllez Céspedes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de la Cedula de Identidad, N°V13.089.038
•
- Que conforme a las razones antes expuestas solicita formalmente se inicie el procedimiento por Interdicción Civil, correspondiente a la Ciudadana Gloria Valentina Martua de Echevarria, ya antes identificada, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 y 395 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores en la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a decidir la causa con los alegatos y pruebas cursantes en autos, observando primeramente que el eje central del juicio es verificar la existencia del defecto intelectual de la presunta entredicha o notada de demencia, ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarría, alegada por la ciudadana Perla María del Roscio Echevarría Maurtua, quien expuso que luego de realizarles varios estudios médicos, los profesionales de la salud concluyeron que presenta deterioro Cognitivo severo tipo Alzheimer, lo cual la imposibilita de realizar la mayoría de las actividades diarias de la vida, ameritando por ello cuidados permanentes.
Bajo esa perspectiva pasa a realizar esta Juzgadora de Instancia las siguientes consideraciones:
Establece el maestro José Luis Gorrondona, en su libro Personas, Derecho Civil I, que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencias de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los mismos, en principio no son aplicables a los entredichos.
Estableciendo además que esta interdicción puede ser judicial o legal; siendo que la que nos compete, es decir la interdicción judicial, es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.
Ahora bien, respecto al interés de la interdicción judicial, se ha dicho que los enajenados (presunto incapaz) origina dos órdenes de problemas que la interdicción trata de resolver:
A) individuales: donde el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de sus propios bienes; y
B) sociales: donde la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos.
Además de lo anterior, podría agregarse que existen intereres familiares (afectivos) e intereses individuales de terceros (los terceros tienen el interés legítimo de que los enajenados no les causen daños injustificadamente). Pero debe insistirse que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Al hilo de ello, se trae a colación el artículo 393 del Codigo Civil, el cual establecen los requisitos necesarios para la declaratoria de la existencia de un defecto intelectual en una persona:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de promover sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
Al respecto, el maestro José Luis Gorrondona, también expone que, conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. Entendiendo entonces que el defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognitivas, sino también el que afecta las facultativas volitivas, por cuanto se trata de defectos psíquicos o mentales que sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea de sus intereses.
Por otro lado, el artículo 395 del Código Civil establece, cuáles son los interesados en promover la presente pretensión, y al respecto se dispone:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
De igual forma tenemos que el artículo 396 ejusdem, dispone que la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En concordancia con el ello el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 733 que el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia, y emitan juicio.
Siendo estos los artículos supra mencionados, los que nos indicaran lo que se requiere para decretar la interdicción de cualquier persona en quien concurriera circunstancias que puedan lugar a ella, es por lo que pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas promovidas en el transcurso de la presente solicitud:
En cuanto a los documentos acompañados con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- Copia simple del acta de matrimonio de la ciudadana: Gloria Valentina Maurtua de Echevarría y el ciudadano: Manuel Vicente Boyanovich, la cual no fue cuestionada en modo alguno razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación matrimonial existente entre las partes ya indicadas, y así se declara.
- Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Perla María del Roció Echevarría Maurtua, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.855.919, emanada del Concejo Distrital Jesús María, en Perú, legalizada bajo el número 15033; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, aprecia que la referida ciudadana fue presentada en fecha 28 de septiembre de 1968, Gloria Valentina Maurtua de Echevarría y el ciudadano: Manuel Vicente Boyanovich, quienes manifestaron ser sus padres, que el nacimiento se produjo el día 16-09-1961, en el Centro Medico, que es hija del ciudadano Manuel Vicente Boyanovich; y así se decide.
- COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la Ciudadana GLORIA VALENTINA MAURTUA DE ECHEVARRÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.856.071, la cual no fue cuestionada en modo alguno razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, y así se declara.
- COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la Ciudadana Perla María del Roció Echevarría Maurtua, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.855.919, la cual no fue cuestionada en modo alguno razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, y así se declara.
- COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano: MANUEL VICENTE ECHEVARRÍA BOYANOVICH, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.848.161, la cual no fue cuestionada en modo alguno razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, y así se declara.
- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano: MANUEL VICENTE ECHEVARRÍA BOYANOVICH, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.848.161, identificada con el número 81, fechada 29/02/2024, inserta bajo el número 81, libro número 1 del año 2024; la cual no fue cuestionada en modo alguno razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad y el fallecimiento del cónyuge de la presunta entredicha y padre de la solicitante, y así se declara.
En relación a las evacuaciones de las deposiciones declaradas por los testigos aportados por ciudadanos se encuentra lo siguiente:
El Ciudadano Jorge Luis Echevarría Maurtua, Venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N°V-22.822.424, manifestó lo siguiente:
“PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Perla María del Rocío Echevarría Maurtua y si conoce su madre Gloria Valentina Maurtua de Echevarría, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.856.071?
CONTESTO: si
SEGUNDO: ¿diga el testigo si sabe y le consta que ambas se encuentran domiciliadas en la calle Castilla, Edificio Conjunto residencial los Olivos, Piso 1 apartamento C-2, Urbanización los Olivos, puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar.?
CONTESTO: si
TERCERO: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarría ha sido Diagnosticada con deterioro Cognitivo severo tipo enfermedad Alzheimer y que, como consecuencia de la misma enfermedad, es incapaz de proveerse por sí misma y de realizar las actividades diarias?
CONTESTO: SI
CUARTO: diga el testigo si sabe y le consta que por la enfermedad que padece la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarría la misma se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer sus propios intereses.?
CONTESTO: si
QUINTO: diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Gloria Valentina Maurtua de Echevarría y Manuel Vicente Echevarría Boyanovich desde hace muchos años han vivido con la ciudadana Perla María del Rocío Echevarría Maurtua en la Calle Castilla Edificio Conjunto residencial los Olivos, Piso 1 apartamento C-2, Urbanización los Olivos, puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar.?
CONTESTO: si
SEXTO: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano Manuel Vicente Boyanovich falleció el día 22/02/2024?
CONTESTO: si
SEPTIMO ¿diga el testigo que vinculo le une con los Ciudadanos Perla María del Rocio Echevarría Maurtua, Gloria Valentina Maurtua, de Echevarría y Manuel Vicente Echevarría Boyanovich.?
CONTESTO: Perla mi hermana y con Gloria y Manuel son mis padres”.
La ciudadana Madeleine Amada de la Cruz Rodríguez Colmenares, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-10.359.965, manifestó lo siguiente:
“PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Perla María del Rocío Echevarría Maurtua y si conoce su madre Gloria Valentina Maurtua de Echevarría, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.856.071?
CONTESTO: si, la conozco desde hace 30 años.
SEGUNDO: ¿diga el testigo si sabe y le consta que ambas se encuentran domiciliadas en la calle Castilla, Edificio Conjunto residencial los Olivos, Piso 1 apartamento C-2, Urbanización los Olivos, puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar.?
CONTESTO: si
TERCERO: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarría ha sido Diagnosticada con deterioro Cognitivo severo tipo enfermedad Alzheimer y que como consecuencia de la misma enfermedad, es incapaz de proveerse por sí misma y de realizar las actividades diarias?
CONTESTO: Es correcto, sí.
CUARTO: diga el testigo si sabe y le consta que por la enfermedad que padece la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarría la misma se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer sus propios intereses.?
CONTESTO: Si, es correcto.
QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Gloria Valentina Maurtua de Echevarría y Manuel Vicente Echevarría Boyanovich desde hace muchos años han vivido con la ciudadana Perla María del Rocío Echevarría Maurtua en la Calle Castilla Edificio Conjunto residencial los Olivos, Piso 1 apartamento C-2, Urbanización los Olivos, ¿puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar.?
CONTESTO: Si, es correcto.
SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano Manuel Vicente Boyanovich falleció el día 22/02/2024?
CONTESTO: si”.
La ciudadana Aura Marina Tremaria Sotillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-15.125.725, manifestó lo siguiente:
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Perla María del Rocío Echevarría Maurtua y si conoce su madre Gloria Valentina Maurtua de Echevarría,
CONTESTO: si conozco de vista trato y comunicación a la ciudadana Perla María del Rocío Echevarría y a la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarría.
SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ambas se encuentran domiciliadas en la calle Castilla, ¿Edificio Conjunto residencial los Olivos, ¿Piso 1 apartamento C-2, Urbanización los Olivos, ¿puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar.?
CONTESTO: Si me consta.
TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarría ha sido Diagnosticada con deterioro Cognitivo severo tipo enfermedad Alzheimer y que como consecuencia de la misma enfermedad, es incapaz de proveerse por sí misma y de realizar las actividades diarias.?
CONTESTO: Si, me consta.
CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que por la enfermedad que padece la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarría la misma se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer sus propios intereses.?
CONTESTO: Si, me consta y se.
QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Gloria Valentina Maurtua de Echevarría y Manuel Vicente Echevarría Boyanovich desde hace muchos años han vivido con la ciudadana Perla María del Rocío Echevarría Maurtua en la Calle Castilla Edificio Conjunto residencial los Olivos, Piso 1 apartamento C-2, Urbanización los Olivos, ¿puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar.?
CONTESTO: Si, consta.
SEXTO: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano Manuel Vicente Boyanovich falleció el día 22/02/2024?
CONTESTO: Si, me consta”.
La Ciudadana Diva Magnolia Tellez Cespedes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-13.089.038
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Perla María del Rocío Echevarría Maurtua y si conoce su madre Gloria Valentina Maurtua de Echevarría,
CONTESTO: si conozco.
SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ambas se encuentran domiciliadas en la calle Castilla, ¿Edificio Conjunto residencial los Olivos, ¿Piso 1 apartamento C-2, Urbanización los Olivos, ¿puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar.?
CONTESTO: Si.
TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarría ha sido Diagnosticada con deterioro Cognitivo severo tipo enfermedad Alzheimer y que como consecuencia de la misma enfermedad, es incapaz de proveerse por sí misma y de realizar las actividades diarias?
CONTESTO: Si, lo conozco
CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que por la enfermedad que padece la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarría la misma se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer sus propios intereses?
CONTESTO: Si, me consta.
QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Gloria Valentina Maurtua de Echevarría y Manuel Vicente Echevarría Boyanovich desde hace muchos años han vivido con la ciudadana Perla María del Rocío Echevarría Maurtua en la Calle Castilla Edificio Conjunto residencial los Olivos, Piso 1 apartamento C-2, Urbanización los Olivos, ¿puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar.?
CONTESTO: Si, me consta.
SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano Manuel Vicente Boyanovich falleció el día 22/02/2024?
CONTESTO: Si, me consta”.
La Ciudadana Marcia Carolina Martinez Espinoza, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-9.920.314
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Perla María del Rocío Echevarría Maurtua y si conoce su madre Gloria Valentina Maurtua de Echevarría,
CONTESTO: si lo conozco de trato y comunicación.
SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ambas se encuentran domiciliadas en la calle Castilla, ¿Edificio Conjunto residencial los Olivos, ¿Piso 1 apartamento C-2, Urbanización los Olivos, ¿puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar.?
CONTESTO: Si lo conozco y me consta.
TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarría ha sido Diagnosticada con deterioro Cognitivo severo tipo enfermedad Alzheimer y que como consecuencia de la misma enfermedad, es incapaz de proveerse por sí misma y de realizar las actividades diarias.?
CONTESTO: si, lo sé y me consta.
CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que por la enfermedad que padece la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarría la misma se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer sus propios intereses.?
CONTESTO: Si, lo sé y me consta.
QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Gloria Valentina Maurtua de Echevarría y Manuel Vicente Echevarría Boyanovich desde hace muchos años han vivido con la ciudadana Perla María del Rocío Echevarría Maurtua en la Calle Castilla Edificio Conjunto residencial los Olivos, Piso 1 apartamento C-2, Urbanización los Olivos, ¿puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar.?
CONTESTO: Si, lo sé y me consta.
SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano Manuel Vicente Boyanovich falleció el día 22/02/2024?
CONTESTO: Si, lo se me consta.
De lo anterior queda demostrando para esta Juzgadora, que los testigos son contestes, encontrándose credibilidad en sus respuestas, sus dichos no son contradictorios entre sí y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Asimismo, se observa que en fecha 09 de abril del año 2024 se realizó el interrogatorio de la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarría, presunta entredicha, donde una vez iniciado el acto la Juez de este Tribunal en compañía de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, le realizaron las siguientes preguntas a la presunta entredicha, se citan a continuación:
“PRIMERO: ¿cuál es su nombre? SEGUNDO: ¿sabe porque está aquí? TERCERO: ¿Cuántos años tienes? CUARTO: ¿cuántos hijos tienes? QUINTO: ¿dónde vive? SEXTO: ¿conoces a la Ciudadana Perla María Echevarría Maurtua?”
En dicho acto este Tribunal procedió a dejar constancia que la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarría, a pesar de estar despierta en el interrogatorio no emitió respuesta alguna, observando además que la prenombrada Ciudadana se encuentra en silla de ruedas con poca movilidad.
De lo anterior queda en evidencia para esta Juzgadora que la presunta notada de demencia se pudiese encontrar en un estado habitual de defecto intelectual cognitivo, ello en atención a la falta de comunicación que presentó en el transcurso del acto, así como la clara incapacidad física de la misma por encontrarse en silla de ruedas como medio de movilidad. Y así se establece.
Por otro lado, se evidencia que los ciudadanos Julia Flores y Cesar Luis González Surga, nombrados y juramentados como expertos psiquiátricos para que procedieran a realizar la correspondiente evaluación médica a la presunta notada de demencia, presentaron por ante este despacho, en fecha 29/11/2024 y 09/12/2024 el mencionado informe médico, donde expusieron lo siguiente:
- La Ciudadana Dra. Julia Flores, médico Psiquiatra, adscrita al Hospital General Raúl Leoni De Guaiparo I.V.S.S, Registrada en el M.S.A.S, N° 38.162, cuyos resultados determinó que la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarria, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-24.856.071; en relación al examen mental, para el momento de la evaluación, luce vigil sentada en la mesa del comedor, viste acorde a la edad y sexo y aseada, el resto del examen mental no evaluable, no sigue instrucciones, juicio inadecuado.
Impresión diagnostica: trastorno neuro-cognitivo severo, probable enfermedad de Alzheimer.
Apoya el diagnostico de enfermedad de Alzheimer: deterioro progresivo de alguna función cognitiva especifica como lenguaje, (afasia) habilidades motoras (apraxia) y trastorno de la percepción (agnosia), alteraciones conductuales y en la realización de las actividades diarias habituales.
- Por su parte, el Ciudadano Dr. Cesar Luis González Surga, médico Psiquiatra al servicio del Hospital Dr. Gervasio Vera Custodio, adscrito al instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, con sede en la Población de Upata, dispuso que para el momento de la evaluación se observa adulta mayor, raza mestiza; biótico, ecto-morfico, con rasgo seniles marcados; con atrofia y distrofia severas (músculos esqueléticas). Permanece en silla de ruedas, ya que no camina y no mantiene postura bipedesta. Edentula total.
Nivel de atención muy disperso e hipoprosexia. Bradipsiquica. Motricidad inadecuada (temblores y atetosis) As Ms Ss tendencia a la espactisidad. Nivel de conciencia: vigil. Estado de conciencia: despierta, de aspecto agotada; desorientada desde el punto de vista alopsiquico y auto psíquico, aunque puede responder a llamados. Con signo de agotamiento físicos y mental. Casi afásica en su expresión verbal. Afásica en su nivel de comprensión. Hipobulica.se dispersa con facilidad. Fasies inexpresiva. Amaurotica (no sigue objeto con movimientos y no hay respuesta pupilar a luz). Miosis sostenida. No colabora con las tareas encomendada, por apraxia marcada (especialmente con el test Neurocognitivo intelectual y Psicométrico). Clínicamente impresiona aplanamiento afectivo, aunque no muestra conductas bizarras. Son notorios las lagunas mentales, las dispraxias y equivalentes afectivos.
Glargon 12 ptos/ 1g. Mini mental Test: 04 ptos (severo), escala de evaluación de actividad Global:10 a 15 Ptos (solo toma la cucharilla o bebe agua por si sola).
Impresión Diagnostica:
1)Deterioro Neurocognitiva e intelectual mayor (EAP)
A) Senil.
B) Proceso demencial crónico.
• Demencia tipo Alzheimer
• Enfermedad Vascular Cerebral Crónica
• Gliosis Isquemia
• Enfermedad multi infartos
• Patrón de Envejecimiento Cerebral no exitoso.
• Ateroesclerosis Cerebral.
C) Amaurosis Senil Generalizada.
D) Artrosis Senil Generalizada.
E) Síndrome Anciano Frágil.
De los anteriores informes médicos emanados de los facultativos, se aprecia el evidente estado de salud mental de la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarria, lo cual se patentiza con las pruebas testimoniales evacuadas en su oportunidad, evidenciándose cada día una salud deteriorada. Y así se establece.
En este punto estima este Juzgador pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación.
Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos. (Domínguez Guillen Maria Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización del tipo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana GLORIA VALENTINA MAURTUA DE ECHEVERRÍA, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho de que la presunta entredicha presenta una disfunción cerebral, lo cual le impide valerse por sí misma y poder llevar una total independencia, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aunado al hecho de ser la enfermedad que padece, según lo expuesto por los profesionales de la psiquiatría a cargo de la evaluación, presenta un cuadro que convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención permanente y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando, así como continuar con controles ambulatorios domiciliarios por médicos especialistas y tratamiento farmacológico, por lo que esta Juzgadora acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental de la presunta entredicha, así se deja establecido.
Ahora bien, valoradas las pruebas evacuadas en el presente juicio, en concordancia con las disposiciones jurídicas y jurisprudenciales traídas al caso bajo estudio, se observa que durante todo el iter procesal se logró evidenciar y demostrar de manera pública y notoria la capacidad mental de la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarría, (ya identificada); por lo que en virtud de cumplirse los requisitos de Ley para su declaratoria, como lo son las deposiciones de los testigos, el interrogatorio a la presunta entredicha, los informes aportados por la terna compuesta por los médicos psiquiatras, y al resultar todos contestes en sus declaraciones, esta juzgadora concluye que la solicitud presentada, en esta primera fase sumaria, es procedente en derecho y por ende debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, y así se establecerá en la dispositiva; con el entendido que la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua Echevarría, antes identificada, presenta deterioro neurocognitivo e intelectual, imposibilitándole la realización de la mayoría de las actividades de la vida diaria y que la hace incapaz de promover sus propios intereses. Motivo por el cual se DECLARA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL a la antes mencionada ciudadana. Y así se establece.
En consecuencia, de lo anterior y de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se designa como tutor interino a la ciudadana Perla María del Roció Echevarría Maurtua, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.855.919, a quien se ordena su notificación con el objeto de que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. a manifestar la aceptación o excusa al cargo rociado en su persona, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley.
Asimismo, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, con su primer aparte, se ordena seguir el presente proceso por los tramites del juicio ordinario, por lo que establece que la presente causa quedará abierta a pruebas, instruyéndose las que promueva la notada de demencia o su tutor interino; una vez conste en autos la notificación de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena la protocolización del presente decreto de interdicción provisional por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar.
De igual forma, siguiendo con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil se ordena la publicación del presente decreto por ante el diario de circulación regional Nueva Prensa de Guayana, el cual se realizará por una (01) sola vez dentro de los quince (15) días siguientes a la presente decisión.
Por último, se ordena remitir copia certificada de la totalidad del presente expediente para ser remitido al Tribunal de Alzada en atención a la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 393, 395, 396, del Código Civil, y los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud y se DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL, presentada por la ciudadana: Perla María del Rocio Echevarria Maurtua, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.855.919 a favor de la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarria, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.856.071.
SEGUNDO: Se designa a la Ciudadana Perla María del Rocio Echevarria Maurtua, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.855.919, como Tutor interino de la Ciudadana Gloria Valentina Maurtua de Echevarria, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.856.071.
TERCERO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena la protocolización del presente decreto de interdicción provisional por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar.
CUARTO: De conformidad con el artículo 415 del Código Civil se ordena la publicación del presente decreto por ante el diario de circulación regional Nueva Prensa de Guayana.
QUINTO: De conformidad con el establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir expediente original al Tribunal de Alzada para la consulta obligatoria de dicha decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL 2.025 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.340
NESG/JAAR/MC
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