REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Yaritza Del Carmen Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.421.835.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Bladimir Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.638.

PARTE DEMANDADA: Hammard Miguel Coll Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-. 11.516.769.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Divorcio

ASUNTO: 22.031
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se evidencia que la presente demanda es intentada en fecha 20/02/2025 (Fs. por la ciudadana Yaritza Del Carmen Rivas, debidamente asistida por el abogado Bladimir Martínez, en contra del ciudadano Coll Bolívar Hammard Miguel, la cual correspondió por distribución a este Juzgado de la cual se observa entre otras cosas de los hechos planteados por la actora que indico que la actora y el ciudadano Coll Bolívar Hammar Miguel, contrajeron matrimonio el día 04/11/1996 por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y se mantuvo por espacio de cinco (5) años es decir hasta el día 12/12/2001, procediendo a separarse de hecho, que de su relación nació un niño varón, que al comienzo de su relación matrimonial tuvieron como residencia, casa y habitaciones alquiladas, siendo su ultimo domicilio en la urbanización Los Sabanales, calle Andrés Bello, Manzana 07, casa Nro. 37-13 en San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, que al momento de la relación todo transcurría normal proveyéndose de todo lo necesario para la vida familiar, conviviendo en armonía, hasta que su cónyuge drásticamente cambio de aptitud profiriéndole recurrentes insultos excesos, sevicia e injurias graves en su contra, con perennes peleas incurriendo en violencia , asimismo desatendía el hogar y la familia, ocasionando que se fuera perdiendo el respeto entre ambos, produciendo entre ambos la separación de hechos, encontrándose actualmente separados por más de veintitrés años (23).-

En fecha 26/02/2025 (F. 15) se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 19/03/2025 (F. 22) el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Miguel Coll.

En fecha 05/05/2025 (F. 28) este Juzgado declaró desierta la audiencia conciliatoria en la presente causa, dejando expresa constancia que no compareció ni por si ni por apoderado judicial la parte actora.

Ahora bien, dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez
emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Evidenciando este Juzgador lo antes expuesto, que la presente causa se encuentra extinguida a consecuencia de la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio; es menester destacar por este Juzgador, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso, por lo que en aras de garantizar Justicia y estabilidad en los proceso, revoca por contrario imperio auto de fecha 19/05/2025 inserto en el folio 32 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, en atención a la norma supra transcrita se declara extinguido el presente proceso ope legis por encontrarse llenos los extremos dispuestos en la Ley Adjetiva Civil. Y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO III
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara

PRIMERO: Extinguido el presente proceso de Divorcio incoado por la ciudadana Yaritza Del Carmen Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.421.835, en contra del ciudadano Coll Bolívar Hammard Miguel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.516.769 de este domicilio, por la no comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión. No obstante, se deja publicación en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia de Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Junio del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ;

WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA;

MARLIS TALY LEON
.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la
tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.


LA SECRETARIA;

MARLIS TALY LEON