REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 11 de junio de 2025
Año 214º y 165º
COMPETENCIA CIVIL
Visto el cómputo que precede se puede observar que la presente causa se encuentra en estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y por cuanto cursa en autos escritos de oposición de pruebas presentados por la representación judicial de la parte demandada en fecha 02-06-2025, la apoderada de la parte demandada consigno su escrito de pruebas en fecha 04-06-2025, quedando las mismas extemporánea, pasa este tribunal a pronunciarse acerca de la oposición planteada por la parte demandante:
El artículo 397 de nuestro ordenamiento jurídico civil establece:
“(…) Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte determinándolos con claridad a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideran contradichos los hechos (…)”
“(…) Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”
Vista la Oposición a la admisión de las Pruebas formulada por la representación judicial de la parte demandante abogado Ronald Zurita, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.054, a través de su escrito presentado en fecha 02-06-2025, en contra de las Pruebas Promovidas por la parte demandada presentadas en fecha 23-05-2025, de este Expediente Nº 22.001, (nomenclatura de este Tribunal) por la profesional del derecho, Karelys Mata Jeres, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 321.142, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgador para decidir O b s e r v a:
En primer termino facturas agregadas en el escrito de contestación de la demanda marcada con las letras E, F y G, y en segundo termino en su escrito de pruebas facturas signadas con los nros 0010378 de fecha 24-03-2025, 7750293537 de fecha 24-03-2025 y 7750297548 de fecha 07-04-2025, pretendiendo atribuirle pleno valor probatorio como documento privado y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, vengo por este medio a impugnar expresamente dichas facturas en razón de que:
1. no reconocemos su autenticidad ni contenido toda vez que no fueron emitidos con nuestro consentimiento, ni reflejan operaciones efectivamente realizadas entre las partes de este proceso.
2. no reconocemos sus fechas de admisión, ya que nuestro reclamo de cobro de bolívares date de junio del año 2.023.
Ahora bien a juicio de este Juzgador sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar o decir si no son idóneo los medios de Pruebas Promovidos por la parte demandada ya que una vez incorporadas al proceso siempre podrá el Juez en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuesto y valorarlas o desecharlas conforme a derecho y, estos medios de pruebas son objeto de oposición por la parte contraria entonces, en la sentencia de mérito el Juez establecerá los hechos, o si su resultado incide en la decisión a dictar, pues es sobre la base del principio de libertad de los medios de pruebas, que una vez que sean analizadas las pruebas promovidas es que el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de las mismas, y por consecuencia habrá de admitirlas pues, solo si, cuando se trate de unas pruebas contrarias al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido podrá ser declarado como ilegal o impertinente y, por lo tanto inadmisible y, en este caso sub iudice las Pruebas Promovidas por la parte demandada a través de su apoderada judicial karelys Mata Jeres y, que son objeto de impugnación en los términos antes expuestos por el apodero judicial de la parte demandada, no son contrarias al ordenamiento jurídico, ni son violatorias del orden público la moral y las buenas costumbres y, los hechos que se pretende probar con los medios respetivo guarda relación con los hechos debatidos en el juicio y, esenciales para sostener la pretensión. Así se declara-
En fuerza de todos los argumentos expuesto, este Juzgador NIEGA por no haber lugar a la impugnación a la admisión de las Pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte demandante Ronald Zurita, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.054, a través de su escrito presentado en fecha 02-06-2025, en contra de las Pruebas Promovidas según escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 23-05-2025, del Expediente Nº 22.001, (nomenclatura de este Tribunal) por la representación judicial de la parte demandada Karelys Mata Jeres, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 321.142. Así se declara.
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, El Tribunal observar que la presente causa se encuentra en estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y por cuanto cursa en autos escritos de promoción de pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada Karelys en fecha 23-05-2025, asimismo escrito de prueba de la parte demandante en fecha 26-05-2025, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas de acuerdo a lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Visto el escrito de fecha 23-05-2025, presentado por la profesional del derecho Karelys Mata Jeres, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 321.142, en su condición de apoderado judicial de Bodegón La Caribeña C.A, Bodegón la Caribeña II C.A y Bodegón la Caribeña III, C.A, identificado en auto, mediante la cual promueve las siguientes pruebas o medios probatorios de la siguiente manera:
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Ratifica y promueve facturas, consignadas con el escrito de contestación de fecha 25 de abril marcadas con las letras E, F, y G, y consignadas nuevamente en esta fase procesal, con la finalidad de evidenciar como es la recepción que realizan del Bodegón la Caribeña, Bodegón la Caribeña II y Bodegón la Caribeña III al momento de recibir cualquier tipo de mercancía, si bien es cierto que no guardan relación con la presente demanda, solo se consignan para ilustrar al Tribunal del procedimiento formal de recepción de mercancía en los Bodegones.
De conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y observando este Juzgador que no son ilegales, ni impertinentes las prueba ofrecida, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
TESTIMONIALES
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las pruebas testimoniales, LAS ADMITE y fija para el cuarto día de despacho, a partir de la presente fecha, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., los siguientes ciudadanos:
1). José Luís Daniel Mariña Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.518.295, domiciliado en la Carrera Nekuima, Urbanización Alta Vista, Puerto Ordaz, estado Bolívar, Supervisor de área de Legumbres Bodegón la Caribeña C.A, Bodegón la Caribeña II C.A y Bodegón la Caribeña III, C.A, teléfono Nº 0424-9145615.
2. Keysller Ramón Villaroel Rabago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.340.655, domiciliado en Carrera Tocoma, CC, Tocoma Nivel 1, Alta Vista, Puerto Ordaz, estado Bolívar, Gerente General, Bodegón la Caribeña C.A, Bodegón la Caribeña II C.A y Bodegón la Caribeña III, C.A, teléfono Nº 0426-7988411.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Visto el escrito de fecha 26-05-2025, por el profesional del derecho Ronald Zurita, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.054, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Enrique Cañas, identificado en auto, mediante la cual promueve pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
A pesar de la existencia consagrada desde hace tiempo en nuestro derecho procesal de los principios de adquisición, comunidad de las actas procesales y apreciación global de la prueba, y que por ello no es necesario ni de impretermitible cumplimiento su invocación en el proceso Venezolano, no obstante, en virtud de los principios procesales, invoco en cuanto le beneficie a favor de su representado el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
El mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 eiusdem, en tal sentido la referida norma controla la facultad de juzgamiento, quedando a cargo del Juez de mérito, la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar sentencia de fondo. Así se decide
CAPITULO SEGUNDO
DOCUMENTALES
Promueve y hace valer como prueba los instrumentos privados que a continuación señalado para que surtan los efectos legales correspondientes:
1. Ratifica todos y cada uno de los documentos emanado de la parte contraria, que se acompaño al libelo de la demanda.
2. Consigna y promueve, recibos de pagos y/o abonos realizados por las sociedades mercantiles aquí demandadas, a través de sus cuentas bancarias, a su representado directamente a su cuenta o a un tercero.
3. Consigna y promueve, conversaciones realizadas por la aplicación de WhatsApp con el Vicepresidente y algunos representantes de las sociedades mercantiles demandadas, que bajo consentimiento de los representante legales, hacían pedidos y devoluciones de mercancías entregadas o ya entregadas conversaciones con Shuwei Zheng (Jairo), Vicepresidente, el Sr Ender, quien fungía como Gerente General de las Caribeñas, la Sra. Darianny, Gerente de la Caribeña Alta Vista, la Sra., Verónica, Supervisora de legumbres de la Caribeña II.
4. Consigna y promueve, pendrive con audio (conversaciones), con el ciudadano Shuwei Zheng, vicepresidente de las sociedades mercantiles demandadas, Sr, Ender, quien fungía como Gerente General de las Caribeñas, y la Sra., Darianny, Gerente de la Caribeña Alta Vista.
De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y observando este Juzgador que no son ilegales, ni impertinentes las prueba ofrecida, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
EXPERTICIA
De conformidad con el Artículo 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil:
1. Experticia perital informático sobre las conversaciones en la aplicación WhatsApp efectuadas entre los ciudadanos Shuwei Zheng (Jairo) Vicepresidente, el Sr. Ender, quien fungía como Gerente General de las Caribeñas, la Sra. Darianny, Gerente de la Caribeña II, las cuales fueron promovidas como documentales en este escrito de promoción.
El objeto de este prueba es demostrar y validar su autenticidad e integridad, asegurando que no ha sido manipulada o modificada, y así dejar determinado que las Sociedades Bodegón la Caribeña C.A, Bodegón la Caribeña II C.A y Bodegón la Caribeña III, C.A, tienen la deuda que en autos se alega con su representado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y observando este Juzgador que no son ilegales, ni impertinentes la prueba ofrecida de experticia, LA ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, y se fija el tercero día (03) de despacho a partir de la presente fecha a las 10:30 a.m., a los fines de que se lleva acabo el nombramiento de los expertos a recaer en las presente prueba. Así se establece.
2. Experticia perital Forense Digital, (NO ESTOY SEGURO SI ES FORENSE O INFORMATICA) YA QUE NO SE EXACTAMENTE QUE TIPO DE CONVERSACIONES DE AUDIOS NO SE QUE DICEN), sobre el pendrive, consignado y promovido como prueba documental en este escrito de promoción.
El objeto de esta Prueba es asegurar la integridad y autenticidad de la prueba digital y así garantizando su validez en este juicio para dejar constancia que las Sociedades Mercantil Bodegón la Caribeña I, C.A, Bodegón la Caribeña II, C.A y Bodegón la Caribeña III, C.A, tienen la deuda que en autos se alegan con su representado.
Este Tribunal declara INADMISIBLE la presente prueba, ya que dicha prueba debe indicarse con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
CAPITULO CUARTO
TESTIMONIALES
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las pruebas testimoniales, LAS ADMITE y fija para el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 am, los siguientes ciudadanos:
1. Gabriel Rojas, titular de la cedula de identidad número V-25.559.527, domiciliado en Vista al Sol, Ruta II, casa Nro. 3, Calle Flores, San Félix, teléfono 0424-9055493,
2. Cerven Ricardo Lara Caña, titular de la cedula de identidad número V-14.994.089, domiciliado en Urbanización Manoa, Manzana 19, Casa 07, San Félix, teléfono 0412-9193285.
3. Fraiwi Josué Caraballo Maita, titular de la cedula de identidad número V-17.338.176, domiciliado en los Arenales, Calle Aluminio y Progreso, San Félix, teléfono 0412-5658625.
Y se fija para sexto día de despacho a partir de la presente fecha, a los fines de que se lleve acabo el acto de testigo de los ciudadanos:
1. Verónica Sarais Renge Vegas, titular de la cedula de identidad número V-20.701.657, domiciliado en los arenales, Calle Aluminio y Progreso, San Félix, teléfono 0412-1097440.
2. Héctor Luís Rengel Vegas, titular de la cedula de identidad número V-30.336.294, domiciliado Core 8, manzana 86, casa 50, San Félix, teléfono: 0412-1085538.
3. Daniel Rengel, titular de la cedula de identidad número V-26.500.750, domiciliado Angosturita 2, San Félix, teléfono: 0414-9627856.
El objeto de esta prueba es acreditar, mediante los alegatos que expongan las partes, la efectiva existencia de una relación contractual entre las Sociedad Mercantiles Bodegón la Caribeña I, C.A, Bodegón la Caribeña II, C.A, y Bodegón la Caribeña III, C.A, y su representado, evidenciando de manera irrefutable que se agotaron todos los medios y vías para el cumplimiento de la obligación, sin que la parte demandada cumpliera con saldar la deuda pendiente a favor de su representado.
CAPITULO QUINTO
DE LAS POSICIONES JURADAS
De conformidad con el Articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la prueba de posiciones juradas para que los ciudadanos Chaorong Zheng y Shuwei Zheng, Presidente y vice-presidente, de las Sociedad Mercantiles Bodegón la Caribeña I, C.A, Bodegón la Caribeña II, C.A, y Bodegón la Caribeña III, C.A, identificado en autos, absuelva las posiciones juradas que se le formularan y que a su vez su representada se compromete en absolver recíprocamente.
De conformidad al Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y observando este Juzgador que no son ilegales, ni impertinentes las prueba ofrecida posiciones juradas, LAS ADMITE, se ordena citar a los ciudadanos Chaorong Zheng y Shuwei Zheng, Presidente y vice-presidente, extranjeros, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. E-82.278.832 y E-82.291.531, para que concurra por ante este Tribunal al séptimo (7mo) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que absuelva posiciones juradas que les serán formuladas por la parte actora, parte que las absolverá a las once de la mañana (11:00 a.m.), del día de despacho siguiente a la realización del acto, de conformidad al artículo 404 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de citación.
CAPITULO SEXTO
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que Sociedad Mercantiles Bodegón la Caribeña I, C.A, Bodegón la Caribeña II, C.A, y Bodegón la Caribeña III, C.A, exhiban los originales de los siguientes documentos que acompañan el libelo de la demanda:
1. notas de entregas realizadas por Sociedad Mercantil Bodegón La Caribeña I C.A.
2. Notas de entregas realizadas por Sociedad Mercantil Bodegón LA Caribeña II C.A.
3. Notas de entregas realizadas por Sociedad Mercantil Bodegón La Caribeña III C.A.
El objeto de esta Prueba es probar la legitimidad de los documentos promovidos y ratificados, acreditar el hecho controvertido en esta demanda, demostrando la existencia de la deuda que tiene las Sociedades Mercantiles Bodegón la Caribeña I,C.A, Bodegón la Caribeña II, C.A, y Bodegón la Caribeña III, C.A, con su representado.
El tribunal, respecto a las pruebas de exhibición LA ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, y fija al noveno (9no) día de despacho, a partir de la presente fecha, a las 10:00 a.m, para que se lleve a cabo la exhibición de los documentos antes mencionados.
CAPITULO SEPTIMO
PRUEBA DE INFORME
Promueve prueba de informe, a los fines de que este Juzgado oficie al Banco Banesco Universal, C.A, oficina Alta Vista, Puerto Ordaz, Banco de Venezuela, S.A. oficina Alta Vista, Puerto Ordaz y Banco Provincial S.A, oficina Alta Vista, Puerto Ordaz, la siguiente Información:
1. Si en su Entidad Bancaria existe cuentas a nombre de las Sociedad Mercantiles las Sociedades Mercantiles Bodegón la Caribeña I,C.A, Bodegón la Caribeña II, C.A, y Bodegón la Caribeña III, C.A.
2. De existir dichas cuentas, pido sean remitidos a este Juzgado los números de cuentas, asimismo los estados de cuentas desde el primero (01) de enero del año 2.023 hasta el Treinta (30) de abril del año 2025.
El objeto de esta prueba es probar los pagos y/o abonos hechos a su representado a través de estas entidades bancarias, donde las sociedades mercantiles demandadas, posee en cuentas, con el fin de demostrar, que existíos una relación contractual, de igual forma demostrar que la parte demandada, hasta la presente fecha, no efectuó pago y/o transferencia alguna de la deuda que existe entre las Sociedades Mercantiles Bodegón la Caribeña I,C.A, Bodegón la Caribeña II, C.A, y Bodegón la Caribeña III, C.A y su representado.
Por lo que respecta a las pruebas de informe, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal LAS ADMITE, es por lo que se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAM), a los fines de que informe sobre los hechos litigiosos a que se refiere el particular del escrito de prueba de fecha 26-05-2025, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se ordena librar los respectivos oficios.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el lapso para evacuación correrá una vez coste en auto la última de las notificaciones. Líbrese boletas.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/emml
Expediente 22.001