REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
Y DE LA CAUSA
Parte Demandante: Margareth Joshiny Garrido Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.945.441.
Parte Demandada: Víctor Walter Garrido Huaripata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.830.625.
Motivo: Impugnación de Paternidad.
Asunto: 21.651
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y tomando posesión del cargo mediante acta Nro. 193 de fecha 19-09-2024, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 17-02-2023 fue admitida la presente demanda por impugnación de paternidad, incoada por la ciudadana Margareth Joshiny Garrido Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.945.441, en contra del ciudadano Víctor Walter Garrido Huaripata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.830.625.
Que en fecha 24-02-2023, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente recibida.- folio 21.-
Que en fecha 24-02-2023, mediante diligencia el Fiscal consignó su opinión al respecto de la causa.-folio 23-
Que en fecha 27-02-2023, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Nelson Páez y Richard Sierra, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 152.611 y 37.728.-folio 24-.
Que en fecha 06-03-2023, la parte actora consignó edicto debidamente publicado.-folio 28-.
Que en fecha 13-03-2023, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación sin cumplir.-folio 31-.
Que en fecha 15-03-2023, mediante diligencia la parte solicitó citación por carteles.-folio 33-.
Que en fecha 17-03-2023, el Tribunal ordenó librar cartel de citación.-folio 34-
Que en fecha 13-04-2023, mediante diligencia la parte actora consignó publicación de carteles en prensa.- folio 37-.
Que en fecha 26-04-2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada.-folio 42-.
Que en fecha 18-05-2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento.-folio 43-.
Que en fecha 24-05-2023, mediante diligencia la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.-folio 44-.
Que en fecha 19-07-2023, el Tribunal designo defensor judicial a la parte demandada.-folio 52-.
Que en fecha 22-09-2023, el defensor judicial aceptó y juramentó al cargo recaído en su nombre.-folio 56-.
Que en fecha 26-09-2023, mediante diligencia la parte actora solicita la citación del defensor judicial.- folio 57-.
Que en fecha 27-09-2023, el Tribunal ordenó la citación del defensor judicial.-folio 58-.
Que en fecha 07-12-2023, la parte actora otorgó poder al abogado José Grillet.-folio 59-.
Que en fecha 07-12-23, la parte actora revocó poder otorgado al abogado Nelson Páez.-folio 61.-
Que en fecha 27-12-2023, el ciudadano Alguacil consigno boleta dirigida al defensor judicial de la parte demandada debidamente recibida.-folio 62.-
Que en fecha 16-02-2024, mediante diligencia los abogados Nelson Páez y Richard Sierra renunciaron a la representación judicial de la parte actora.-folio 64-.
Que en fecha 22-02-2024, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actor de conformidad con el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.-folio 65-.
Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera realizar algunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la
instancia:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-08-2000, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G. (caso Banco Latino, C.A., S.A. C.A vs. las sociedades mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIOS.A), estableció que:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo."
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal (…)”.
Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que
no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos
de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N°
RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012.
Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del
15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5
de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N°
2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6
de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).
En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).-
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal,
que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno
derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado;
en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F.
contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención severifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazosprevistos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980,en la cual dejó sentado:
(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la
perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica dederecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y laconsiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estabaconsumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el términoprescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la
solicitud de parte en hacerla valer (...)”
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló:
“(…) No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N°2000-1281, señaló lo siguiente (…omissis…)”.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de
agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se
incluyen en el lapso computado para la perención.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 16-02-2024,
fecha en la cual la parte actora consigno diligencia mediante la cual sus apoderados judiciales renuncian a los poderes otorgados a sus personas, siendo sustanciada por el Tribunal en fecha 22-02-2024, y la parte interesada hasta la presente fecha no dio por Notificada de la misma, siendo obligación de la misma, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes; no solo basta con cumplir con las formalidades para interrumpir lo descrito en el artículo 267 de nuestra norma adjetiva, en su orinal 1ero (1º), es deber de la parte interesada lograr que sea efectiva la misma; y visto que hasta la presente fecha han transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los días transcurridos en el receso judicial y los correspondientes a las vacaciones decembrinas), sin que la parte actora haya dado el impulso procesal correspondiente hasta la presente fecha (13-06-2025),por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de la parte accionante por un lapso mayor de un (1) año. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso,
y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano
jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el
presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda,
conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
CAPITULO III
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo del juicio por impugnación de paternidad, incoada por la ciudadana Margareth Joshiny Garrido Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.945.441, en contra del ciudadano Víctor Walter Garrido Huaripata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.830.625.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
JOSEILA LEÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEÓN HERRERA
WBM/mtl/mjsf / Exp 21651
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