REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Jesús Ramón García Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.544.690.

PARTE DEMANDADA: Distribuidor La Fría 2020, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de abril de 2.019, anotada bajo el Nº15, Tomo 16-A, REGEMERPRIBO.

MOTIVO: Desalojo de Local Comercial.

ASUNTO: 21.880
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Se recibe el presente juicio por Desalojo de Local Comercial, mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha 20-05-2024.

En fecha 26-09-2024, el Juez Wander Blanco, se aboco al conocimiento de la presente, ordenando la notificación de la parte demandada. –Folio (98)-(99)-.

En fecha 02-10-2024, el Tribunal mediante auto, visto la resultas de comisión, proveniente del Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, de este Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. –Folio (100)-(113)-.

En fecha 21-02-2024, el Tribunal mediante auto suspendió la causa, hasta que cite los herederos del fallecido Jesús Román García Bolívar, parte accionante de la presente causa. –Folio (114)-.

En fecha 27-05-2025, comparecen los ciudadanos Daniela Alejandra García Espejo y Andrea Alejandra García Espejo, debidamente asistida por la Dra. Eglee Rizales Infante, inscrita en el número 92.650, y por cuanto están en gestiones de conciliar por vía voluntaria las diferencias que pudieran existir hemos decididos de conformidad con lo previsto en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, Desistir del presente Procedimiento y pedimos al Tribunal declare extinguida la instancia, y José Orangel Sarache Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.503, aceptan el desistimiento del procedimiento propuesto. –Folio 115-.

En fecha 02-06-2025, el Tribunal mediante auto insto al abogado José Sarache consignar poder donde demuestre que tiene facultad para aceptar el desistimiento en la presente causa. –Folio -144
En fecha 12-06-2025, comparece el ciudadano Adrián José Alzamit Navarro, venezolano, C.I, 17.041.868, en representación de la empresa Distribuidora la Fria, C.A, asistido por el abogado José Sarache, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.503, quien expone: “(…) manifiesto en nombre de mi representado mi conformidad con el desistimiento presentado por la parte actora y pido al Tribunal se homologue el mismo y declare terminado el juicio (…)”. –Folio 137-.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación del referido desistimiento, de la manera siguiente:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente ca06usa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
En cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
[Destacado del Tribunal]
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
[Destacado del Tribunal]
En tal sentido, considerando este Sentenciador la parte actora tiene plena facultad de representación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que las referidas ciudadanas están revestidas de toda capacidad y legitimación para desistir del presente procedimiento, y siendo que el acto de desistimiento ocurrió después de la contestación de la demanda, es por lo que se necesita el consentimiento de la parte contraria; en virtud de todo lo expuesto el demandado se hizo presente según diligencia de fecha 12-06-2025 en la cual acepta el desistimiento propuesto por la parte actora en fecha 27-05-2025, tal como lo exige nuestro ordenamiento legal e igualmente, observándose que el presente asunto no va en contravención del artículo 264 Código de Procedimiento Civil, es así, que, de conformidad con el artículo 263 eiusdem, considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar a la homologación del desistimiento presentado por la accionante tanto del procedimiento como de la acción. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 264, 263 y 265, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por las ciudadanas Daniela Alejandra García Espejo y Andrea Alejandra García Espejo, debidamente asistida por la Dra. Eglee Rizales Infante, inscrita en el número 92.650, en contra da la Sociedad Mercantil Distribuidora La Fria 2020, C.A, el juicio por desalojo de local comercial, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA.

LA SECRETARIA ACC

JOSEILA LEON HERRERA.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC

JOSEILA LEON HERRERA.








WBM/jlh/emml EXP. 21.880