REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 16 de junio de 2025
Año 214º y 165º

En fecha 06/06/2025 presento escrito el ciudadano Reinaldo José Prada, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A., debidamente asistido por el abogado Ángel Hurtado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8.674, mediante el cual indico que la empresa demandada tiene como actividad principal la comercialización de alimentos por lo que en razón de ello solicita se practique la Notificación al Procurador General de la Republica.

Establece el artículo 108 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la Republica lo siguiente:

“Articulo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notifica al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica. Las notificaciones debe ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto (…)”

Ciertamente de la Norma supra transcrita se entiende que en cualquier demanda en donde se encuentres involucrados intereses patrimoniales del Estado Venezolano se deberá ordenar la notificación de Procurador o Procuradora de la Republica acompañando copia certificada de todas las actas conducentes, ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado la referida norma en reiteradas sentencias, este Juzgador se permite traer a colación sentencia de fecha 02/06/2003 dictada por la referida Sala en el expediente Nro. 02-1735, en la cual dispuso:

“Puede apreciarse, que el accionante pretende que el Juez de amparo se pronuncia respecto a la falta de notificación del Procurador General de la Republica a los fines de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, por considerarlo procedente en el caso bajo análisis. Debe esta Sala observar, que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica prevé entre uno de sus supuestos, que cuando se decrete una medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de entidades públicas o de particulares que estén afectadas al uso público, a un servicio, o a una actividad de utilidad pública nacional, antes de su ejecución el juez notificara al Ejecutivo Nacional por órgano del Procurador General de la Republica, a fin de que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad a que está afectando el bien. En el caso sub iudice, la parte demandada es una sociedad mercantil y no consta en su documentos constitutivo-estatutario que su objeto sea el de prestar un servicio público o que preste una actividad pública, no pudiendo considerarse per se, que por el hecho de vender alimentos o bebidas, este prestando un servicio público, o una actividad pública, ya que de ser así todo comerciante de alimentos lo estaría prestando, lo que no es cierto.
El servicio público responde a una actividad que corresponde al Estado y que puede delegar en los particulares. Ejercer el comercio no es una función del Estado.
Actividad de utilidad pública, es aquella que el Estado presta en beneficio colectivo, lo que también puede delegar en los particulares, vender alimentos no busca el beneficio colectivo, sino el del comerciante. Y bienes de uso público, son aquellos destinados por el Estado a la utilización por la colectividad lo que tampoco existe con las bodegas, abastos y otros negocios que montan los particulares.
En consecuencia, en el caso de autos la notificación era innecesaria y mal puede existir violación al debido proceso.”

De la Jurisprudencia Patria supra transcrita se observa que cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica se refiere a servicio público se refiere a una actividad que realiza el Estado y que delega en los particulares, ahora bien, una actividad de utilidad pública es aquella que el Estado presta en beneficio del colectivo, indicando que ni el comercio ni el vender alimento busca el beneficio colectivo, solo del particular, en este caso del comerciante que vende alimentos. Y así se establece.
Ahora bien, del caso bajo estudio se observa del acta constitutiva de la empresa demandada, en nombre de su representante legal,tiene por objeto es todo lo relacionado con la compra y venta al mayor, detal y distribución de víveres, licores, confiterías, charcutería, carnicería, pescadería, panadería, juguetería, verduras, cosméticos, productos de mercancía seca en general, observando quien aquí suscribe que ejerce actividad de comercio de alimentos, lo cual de conformidad con la norma supra transcrita no cumple con los parámetros para considerarse un servicio público o una actividad de utilidad pública, por lo que en atención a lo supra señalado este Juzgador NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada, haciéndole saber a las partes que la causa continuara su curso conforme a lo dispuesto en el auto de admisión de fecha 02/06/2025. Y así se hace saber.

EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON














Expediente 22.074 WBM/mtl