REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Con vista al escrito de petición cautelar ratificado por la parte actora en fecha 09/06/2025 por la abogada Yendri Andreina González en su condición de apoderada judicial del ciudadano Freddy José Rojas, se observa que solicito a su vez la siguiente medida:
“RATIFICO se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente demanda propiedad de la demandada NAIROBYS RAMONA JOSEFINA ARIAS BOLIVAR, ya identificada, el cual esta constituido por un local comercial, distinguido con el Nro. 01, planta baja, el cual consta de un (1) salón, una (1) sala de estar, una (1) sala de baño, con sus instalaciones sanitarias y eléctricas, puertas de y ventanas con sus respectivos protectores metálicos tipo santa maría, sistema de incendios, con un área aproximadamente de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCION, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que es o fue de Luisa Bolívar, con 1.30 más 34,90 más 1.40 más 5,20 metros, SUR: Terreno ocupado por Alfredo Martin, con 4,94 más 25.20 metros. ESTE: estacionamiento del edificio y calle Miranda que es su frente, con 9.80 metros, y OESTE: casa y solar Aleja Martínez con 7.40 mts. Documento de condominio que forma parte del “EDIFICIO SANTE BARBARA” debidamente protocolizado en fecha 15 de marzo del año 2023, según documento Nro. 30, Tomo 1 Transcripción del año 2023. La parcela de terreno según documento Nro. 9, Tomo 7, Primer Trimestre de 2005, la edificación según documento Nro. 23, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 2002, y documento de propiedad del 22 de abril del año 1997 protocolizado bajo el Nro. 1, Tomo 1, del Segundo Trimestre del año 1997, por ante SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN)”
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”. El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por lo que, para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 antes mencionado, debe darse concomitantemente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
En relación al criterio de la jurisprudencia patria, se hace indispensable traer a colación sentencia de fecha 18/11/2020 dictada en el expediente AA20-C-2018-000308, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, que sobre los requisitos de las medidas cautelares estableció que:
“(…) La Sala pasa a transcribir el contenido del artículo del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido, referido a las disposiciones generales de las medidas preventivas en el procedimiento cautelar, a saber:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez (sic), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así las cosas, el artículo 585 de la ley adjetiva civil dispone, entre otros, que las medidas preventivas se decretarán por el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo del juicio dentro del cual se decretan. Además, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se denomina periculum in mora.
Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser subsanado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución.
En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’Nascimento Guevara, conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, de la siguiente forma:
“…La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Negrillas de ésta Sala).
Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:
En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
PODETTI, GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta (…)”. (Subrayado del fallo)
En efecto y conforme a la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, las medidas cautelares constituyen un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. Igualmente (en palabras de nuestra máxima Sala de Casación Civil), más que para hacer justicia, sirven para el buen funcionamiento de ésta; ya que el normal desenvolvimiento del proceso, puede traer consigo (si no se decretan), que el derecho debatido quede ilusorio, en caso de ser procedente.
En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó como fundamento de la medida solicitada que existe el riesgo manifiesto de que en caso de no decretarse, la parte demandada:
“(…) la falta de cumplimiento total del pago adeudado por concepto de honorarios profesionales, cuyo hecho negativo definido acredita el peligro de que se haga infructuosa la ejecución del fallo, lo que en su conjunto demuestra la necesidad y urgencia del dictado de la petición cautelar a fin de evitar hacer nugatorio la satisfacción materia de la pretensión (…)”.
Al respecto y como fundamento de lo anterior, la parte accionante consignó las siguientes pruebas:
1.- Original de documento privado reconocido consistente en contrato de compromiso de pago suscrito por la ciudadana Nairobys Ramona Arias y el ciudadano Freddy José Rojas.
Ahora bien, de acuerdo a la norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no es necesario que el intimante demuestre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares del artículo 585 eiusdem, en virtud que si la medida solicitada por el actor está fundamentada en los instrumentos que se contrae la norma del artículo 646 – instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables- Sobre dicha prueba y sin que signifique un adelanto de opinión, conforme a la jurisprudencia patria, los considera este sentenciador como medios probatorios suficientes, conforme a lo dispuesto en el articulo 646 Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.
Visto todo lo anterior y observando este Tribunal que están dados en el caso de autos, los requisitos concurrentes establecidos en los artículos invocados y atendiendo a la más nutrida jurisprudencia nacional que ha venido estableciendo que tal medida preventiva acá solicitada, esto es LA MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVARes procedente, por cuanto cumple con los requisitos concomitantes establecidos en el artículo tantas veces mencionado 646 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal concluye en el caso bajo estudio, que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora sobre los inmuebles descritos en el presente decreto cautelar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
II
DECISION
En mérito de todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 585, 588 Ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:
“Un (01) Local Comercial, distinguido con el Nro. 01, planta baja, el cual consta de un (01) salón, una (01) sala de estar, una (01) sala de baño, con sus instalaciones sanitarias y eléctricas, puertas y ventanas con sus respectivos protectores metálicos, tipo santa maría, sistema de incendios, tiene un área aproximada de Doscientos Noventa y Siete con Sesenta Metros cuadrados de construcción (297.60 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que es o fue de Luisa Bolívar, con 1.30 más 34,90 más 1.40 más 5,20 metros, SUR: Terreno ocupado por Alfredo Martin, con 4,94 más 25.20 metros. ESTE: estacionamiento del edificio y calle Miranda que es su frente, con 9.80 metros, y OESTE: casa y solar Aleja Martínez con 7.40 mts. Documento de condominio que forma parte del “EDIFICIO SANTE BARBARA” debidamente protocolizado en fecha 15 de marzo del año 2023, según documento Nro. 30, Tomo 1 Transcripción del año 2023. La parcela de terreno según documento Nro. 9, Tomo 7, Primer Trimestre de 2005, la edificación según documento Nro. 23, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 2002, y documento de propiedad del 22 de abril del año 1997 protocolizado bajo el Nro. 1, Tomo 1, del Segundo Trimestre del año 1997, por ante SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN)”
A tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 600 eiusdem, se acuerda oficiar al Registrador Público del Municipio Piar del Estado Bolívara los fines de que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravarlo y anexándosele copia certificada del presente decreto e igualmente del escrito donde se encuentra contenida la petición de la medida cautelar acordada, instándose a su vez a la parte actora a consignar las copias simples respectivas para su certificación. Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
|