REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Andrea Fernanda Pedrouzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.882.119, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 182.745.
PARTE DEMANDADA: Blanca Romero y Euglis García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.076.630 y V- 10.551.549.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA BLANCA ROMERO: Félix Pacha Linares, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.505.
MOTIVO:TERCERIA
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Se evidencia de los autos que presento escrito en fecha 24/01/2024 (Fs. 02-08) ante el Juzgado Superior Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial la ciudadana Andrea Pedrouzo, quien actúa en su propio nombre y representación, quien indico entre otras cosas que su carácter deriva de su carácter de hija reconocida del ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo, quien en vida era de nacionalidad Española, titular de la cedula de identidad Nro. E- 508.080, por lo que en su carácter de tercera coadyuvante de conformidad con el articulo 16 y 370 numeral 1ero, del CPC, intervino ante esa instancia dado el hecho sobrevenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nro. 0024, de fecha 11/02/2020, por lo que intenta la presente demanda en contra de la ciudadana Euglis Pedrouzo.
Mediante sentencia de fecha 08/02/2024 el Juzgado Superior Civil declina la competencia de la presente demanda de tercería a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. (Fs. 77-79). Ordenando la remisión respectiva a este Juzgado mediante oficio Nro. 2024-48 (F. 82).
Mediante auto de fecha 10/02/2025 quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 88).
Mediante auto de fecha 12/05/2025 (F. 95) el Tribunal ordeno dictar un despacho saneador de cinco (5) días.
En fecha 21/05/2025 (Fs. 96-109) presentó escrito la abogada Andrea Pedrouzo, en su condición de solicitante de la presente tercería, mediante el cual entre otras cosas indico:
“intervengo de forma incidental y Actuó en la presente causa como Tercera Interesada conforme a lo establecido en el artículo: 12, 16, 370 Numeral 1, y 371 del C.P.C., en concordancia con los artículos 822 del Código Civil, y los artículos 26, 49 numeral 8, 51, 253, 257, 334 y 335 de la CRBV, que derivan de mi carácter de única hija reconocida del ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA (…)siendo que tengo un Derecho Preferente a la demandante de autos ciudadana: Blanca Beatriz Romero (…) de demanda incoada en el Procedimiento de Intimación contra la ciudadana: Euglis de Jesús Pedrouzo, cuya acción de intervención se planteó en el Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde cursa la causa principal signada con el Nro. 24-7008, y el referido Juzgado Superior ordeno la remisión de la tercería para que se tramitara en forma incidental en el Tribunal de la causa Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cuyo expediente en este tribunal es el numero 21719.
Consta en autos las actas procesales de donde deviene mi cualidad como Tercera Interesada a intervenir en el presente proceso, por cuanto como se evidencia del cuaderno de medidas del presente expediente consta medida de embargo sobre las acciones que son de mi difunto padre ya que conforme a la decisión de la Sala Constitucional sentencia que constan en auto ANULA las actuaciones subsiguientes efectuadas con ocasión al juicio de impugnación de paternidad incoado por el ciudadano Manuel García en contra los ciudadanos Euglis de JesúsGarcía Fuentes, Jean Piero García Fuentes y Aura Ramona Fuentes, según decisión de la Sala Constitucional sentencia 0024, de fecha 11 de febrero del año 2020, cuya sentencia contenido y alcance debe ser acatado por este Tribunal y juez a cargo.
…Omissis…
En este sentido como previamente lo indique conforme a la decisión de la Sala Constitucional sentencia 0024, de fecha 11 de febrero 2020, expediente 18-0837, asi como la sentencia de fecha 09 de julio del año 2021, sentencia Nro. 0284, Expediente N.- 18-0837/21-0029 (…) conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0024 y 0284, la nulidad de las actas de asambleas otorgada desde el año 21013, generándose de esta forma la Cosa Juzgada Administrativa, Con lo que se prueba que no es propietaria de las acciones que fueron embargadas mediante medida decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/06/2016, como se evidencia del cuaderno de medidas Folio (01-02) del presente expediente.
…Omisis…
En tal sentido Intervengo de forma incidental y actuó en la presente causa como Tercera Interesada conforme a lo establecido en los artículos: 12, 16 y 370 del C.P.C., en concordancia con los artículo 822 del Código Civil, y los artículos 26, 49 numeral 8, 51, 253, 257, 334 y 335 de la CRBV, que derivan de mi carácter de única hija reconocida del ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, siendo que tengo interés, Derecho preferente a la demandante de autos ciudadana: Blanca Beatriz Romero (…) en la demanda incoada en el procedimiento de intimación por cobro de bolívares contra la ciudadana Euglis de Jesús García Fuentes. (…)”
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera necesario este Juzgador antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente incidencia resaltar las siguientes actuaciones:
Se observa del cuaderno de medidas que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mediante decisión interlocutoria de fecha 07/06/2016 decreto:
Primero: medida preventiva de embargo sobre las acciones propiedad de la ciudadana Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, en la sociedad mercantil Pedrouzo Construcciones, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 37-A de Asamblea Extraordinaria de fecha 06/12/2012, registrada en el precitado Registro de Comercio en fecha 23 de Enero de 2013, asentada bajo el Nro. 38, Tomo 9-A REGMERPRIBO, hasta cubrir la cantidad demandada TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.750.000,00), Segundo: Medida complementaria de abstención, por lo que se ordena oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que no se realicen actos de disposición de las acciones, ni modificaciones de los estatutos, ni acta de asamblea, donde se pretenda la modificación de los estatutos de la Sociedad Mercantil Pedrouzo Construcciones, C.A., sobre una eventual venta de acciones o nombramientos de administradores que pudieran traer como consecuencia una eventual mala administración y como consecuencia la quiebra de la empresa y venta de sus activos.
Se observa que en fecha 16/06/2016 el alguacil accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil dejo constancia de haber entregado oficio dirigido al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (F. 8). Asimismo, se observa que la referida medida provisional de embargo fue debidamente ejecutada en fecha 06/07/2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Del referido decreto se evidencia que ciertamente para la fecha de ejecución de las medidas supra señaladas, las acciones de la sociedad mercantil Pedrouzo Construcciones, C.A., se encontraba para ese momento en posesión de la ciudadana Euglis Fuentes, quien para ese momento ostentaba el apellido Pedrouzo, como se observa de las actuaciones antes indicadas, ahora bien, mediante sentencia Nro. 0024 de fecha 11/02/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:
Determinada su competencia y estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Ello así, se observa que el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 26 de marzo de 2003, que declaró con lugar la demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano Manuel José García Martínez contra los ciudadanos Aura Ramona Fuentes, Euglis de Jesús Martínez y Jean Piero Martínez Fuentes, ya identificados.
Del mismo modo, la Sala observa que el apoderado judicial de la solicitante fundamentó su requerimiento de revisión constitucional, principalmente en la violación de los derechos “de acción [acceso a la justicia]”, a la defensa, al debido proceso y en la vulneración del principio de expectativa plausible, que se materializó, en su criterio, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su fallo del 26 de marzo de 2003, “(…) decidió un proceso por impugnación de paternidad con un dispositivo incongruente a lo pretendido, pues Manuel García pretendía la impugnación de paternidad de los ciudadanos Euglis y Jean García Fuentes y en la sentencia se dispuso el reconocimiento de la paternidad de un tercero a la causa (Jesús Modesto Pedrouzo Landeira) padre de [su] representada (Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez) quien se enter[ó] de la sentencia que [resolvió] la impugnación de paternidad como si se tratase de un reconocimiento de paternidad, mucho tiempo después de sentenciada, cuando se producen sus efectos y sus nuevos hermanos ejercen acciones sobre los bienes del ahora difunto Jesús Modesto Pedrouzo Landeira (…)”.
Asimismo, el referido apoderado judicial considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, “(…) al [disponer] en la sentencia (reconocimiento de paternidad de un 3° [sic] distinto a las partes procesales) algo distinto a lo pretendido (impugnación de paternidad), implica un vicio procesal (extra petita
–incongruencia positiva–), que además de infringir los requisitos de la sentencia (Arts.(sic) 243 y 244 C.P.C.[sic]), atenta en forma grotesca contra el debido proceso y todo orden procesal, como el reconocimiento de paternidad de un tercero a la causa procesal (Jesús Modesto Pedrouzo Landeira) padre de [su] representada (Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez), situación no es ni era expectativa procesal plausible”.
Igualmente, indicó que “[d]e igual forma con relación a la sentencia nunca se ordenó la publicación del extracto de la sentencia tal como se ordena en el Artículo (sic) 507 del Código Civil Venezolano, pues al resultar un cambio en el estado civil de los ciudadanos Euglis de Jesús y Jean Piero ambos García Fuentes, era necesaria la publicación ordenada por la norma Civil, todo lo cual atentó y sigue atentando contra los derechos procesales de cualquier tercero interesado y en especial de [su] representada (Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez), pues por lo decidido le nacieron dos nuevos hermanos quienes le disputan los derechos hereditarios de su padre (Jesús Modesto Pedrouzo Landeira)”.
Por ello, el apoderado judicial de la solicitante de revisión pretende que “(…) se restituya la situación jurídica infringida, en consecuencia se ordene la nulidad de la sentencia recurrida, junto con todo el proceso hasta el auto de admisión, [y pide] sea ordenado el edicto previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose un llamado al operador de justicia que debe centrarse en lo pretendido que es una impugnación de paternidad y no un reconocimiento de paternidad, en forma subsidiaria pid[e] se anulen los efectos en error de la sentencia recurrida, en especial la orden de plasmar en las actas de nacimiento de los ciudadanos Euglis de Jesús y Jean Piero García Fuentes el reconocimiento y cambio de apellido a Pedrouzo Fuentes” (Destacado del escrito).
Precisado lo anterior, la Sala advierte de las copias certificadas de la totalidad de las actas del expediente original consignado en autos, que al folio sesenta y seis (f. 66) cursa un escrito mediante el cual el ciudadano “(…) JESÚS MODESTO PEDROZO LANDEIRA, de nacionalidad española, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° E-508.080, asistido por el Abogado (sic) en ejercicio (…)”, solicitó “(…) [d]e conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 ejusdem, por cuanto [tenía] interés jurídico actual, en intervenir en [ese] proceso a los fines de coadyuvar a sostener los derechos de la parte demandada (…) le [fuera] admitida su intervención en la (…) causa (…)”, solicitud que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia objeto de revisión dictada el 26 de marzo de 2003, en los siguientes términos: “[e]n relación a la manifestación espontánea expresada por el ciudadano JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA de reconocer públicamente ser el padre biológico de los ciudadanos EUGLIS DE JESÚS Y JEAN PIERO GARCÍA FUENTES, de la unión no matrimonial, pública y notoria con la ciudadana AURA RAMONA FUETES (sic) GARCÍA (…omissis…) [d]e acuerdo con el reconocimiento voluntario del ciudadano JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, y en virtud de garantizar los derechos constitucionales consagrados en los artículos 56 y 60 de la Carta Magna, es evidente que debe declararse la acción con lugar considerarse como padre biológico de los ciudadanos EUGLIS DE JESÚS Y JEAN PIERO GARCÍA FUENTES, al ciudadano JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, en consecuencia queda sin efecto, en virtud de esta decisión, lo expresado en las actas de nacimientos cuyas copias certificadas cursan a los folios 7 y 8 y (sic) fechas 23 de julio de 1974 y 25 de junio de 1980 (…)” (folios 93 y 94 del anexo 1).
Así, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión se produjo en el marco de un juicio de impugnación de paternidad en la cual no sólo se declaró con lugar la demanda interpuesta sino además se estableció “considerarse como padre biológico de los ciudadanos EUGLIS DE JESÚS Y JEAN PIERO GARCÍA FUENTES, al ciudadano JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA (…)”, lo cual constituye una decisión que versa sobre el estado y capacidad de las personas, por lo cual resultaba aplicable el contenido del artículo 507 del Código Civil, según el cual “el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
No obstante, de las actas del expediente se evidencia que durante el trámite de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar omitió tramitar la publicación del edicto establecido en último aparte del artículo 507 del Código Civil, lo cual generó una vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciertamente, esta Sala considera que la publicación del edicto establecido en último aparte del artículo 507 del Código Civil, es una formalidad esencial de orden público por tratarse de una materia vinculada al estado y capacidad de las personas (Cfr. OCHOA E., OSCAR G.: Derecho Civil I. Personas. Caracas: UCAB, 2006, p. 56 y JOSSERAND, LOUIS: Derecho Civil, Teorías generales del Derecho y de los Derechos. Las Personas. Buenos Aires: Bosch y Cía Editores, 1952,T. I. Vol. I, Traducción de Santiago Cunchillos y Manterola, p. 133-134), toda vez que la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil [artículo 507 del Código Civil], donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, por tratarse el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
Al respecto, cabe destacar que las acciones de estado, sean de naturaleza declarativas o constitutivas, y particularmente aquellas atinentes a la filiación, son asuntos en los que los efectos de la cosa juzgada en tales procesos constituyen fuente de derechos y deberes vinculados al estado filiatorio –vgr. Derechos patrimoniales de contenido sucesoral– (cfr. DOMÍNGUEZ GUILLÉN, MARÍA CANDELARIA. Manual de Derecho de Familia. T.S.J., Caracas, 2008, pp. 272-276), tal como lo ha destacado la doctrina en la materia, al señalar que:
“2.-El estado civil y la capacidad de las personas. Aquí se está en presencia de una relación sustancial o estado jurídico único respecto a todos, de tal forma que las modificaciones de dichas relaciones o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos los integrantes.
Nuestro derecho distingue, cuando se trata de sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado y capacidad, como disolución o nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de legitimación, de adopción, etc.
En estos casos, la sentencia produce inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento (Artículo (Sic) 507, inc 1º C.C.).
Cuando se trate de sentencias ‘declarativas’, en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre reclamación o negación de estado y cualquier otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, éstas también producen inmediatamente sus efectos absolutos como aquéllas; pero se concede dentro del año siguiente a la publicación de la sentencia, una ‘acción revocatoria’ del fallo, a los interesados que no intervinieron en el juicio, contra todos los que fueron parte de él, para hacer declarar la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado.
Sin embargo, este recurso no lo tienen ni los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio, ni los que no intervinieron en él, a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento (Artículo 507, inc. 2º C.C.).
En la práctica del foro, es rarísimo que acciones de estado y capacidad de las personas, puedan llegar a ser decididas sin la intervención de todos los interesados; porque, como se ha visto (...) el sujeto que en estos casos obra contra uno solo de los legitimados para contradecir, da lugar a la llamada forzosa de los demás a quienes es común la causa (Artículo (Sic) 370, 4º y 382 C.P.C.). Sin embargo, la referida norma es categórica, cuando en los casos de sentencias constitutivas extiende la cosa juzgada a los terceros o extraños al procedimiento.
En cambio, para las sentencia declarativas, además de la acción revocatoria que concede a los interesados que no intervinieron en el juicio, dispone que: siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en la enumeración del párrafo 2º, el tribunal hará publicar un ‘edicto’ en que sistemáticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la petición precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (Destacado añadido) -cfr. RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 488-489-.
Ello así, se evidencia que la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 26 de marzo de 2003, fue dictada al margen del contenido del artículo 507 del Código Civil, relativo a la publicación del edicto llamando a los terceros que pudieran tener interés, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada norma, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante de revisión, al haber quedado impedida de intervenir en el juicio correspondiente; más aún cuando se advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, además omitió la publicación del extracto del fallo a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, conforme al cual “[a] los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo”, por lo que efectivamente se generaron violaciones de orden constitucional tutelables en revisión. Así se declara.
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión, y en consecuencia, anula la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 26 de marzo de 2003. Así se decide.
Finalmente, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto que se trata de un asunto de mero derecho, en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso a la solicitante de revisión, repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda por parte de otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se lleve a cabo el llamamiento a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que la inserte en el expediente correspondiente, luego de lo cual deberá ser sometido a distribución legal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por el abogado Richard Sierra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SÁNCHEZ, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 26 de marzo de 2003.
2.- Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 26 de marzo de 2003, así como todas las actuaciones subsiguientes ocurridas como consecuencia del fallo anulado.
3.- Se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano Manuel José García Martínez, contra los ciudadanos Aura Ramona Fuentes, Euglis de Jesús Martínez y Jean Piero Martínez Fuentes, ya identificados, por parte de otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se lleve a cabo el llamamiento a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que la inserte en el expediente correspondiente, luego de lo cual deberá ser sometido a distribución legal.
De la sentencia anteriormente transcrita se observa que la Sala Constitucional anulo todas las actuaciones referente al juicio de impugnación de paternidad que tiene incoado Manuel José García Martínez, contra los ciudadanos Aura Ramona Fuentes, Euglis de Jesús Martínez y Jean Piero Martínez Fuentes, por lo que quedaron nulas todas las actuaciones referentes a ese juicio, incluyendo la ejecución en la cual le habían otorgado el apellido Pedrouzo a la ciudadana Euglis Pedrouzo.
Asimismo, se evidencia de los recaudos anexos consignados por la solicitante de la tercería que presentó Declaración de Únicos y Universales Herederos expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaran única y universal heredera del De Cujus, Jesús Modesto Pedrouzo Landeira a su hija ciudadana Andrea Pedrouzo, siendo que la anterior documental no fue atacada por ninguna de las partes este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que en fecha 09/06/2025presento escrito de convenimiento por una parte por la parte actora de la presente tercería, ciudadana Andrea Pedrouzo, y por la otra parte el apoderado judicial de la parte demandadaque ambas partes expresan su voluntad en los siguientes términos:
“ejercemos el presente CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA DE TERCERIA INCIDENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULOS 255, 256, 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 1.713 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia acudimos a los fines de exponer y solicitar: Ambas partes de común acuerdo y libres de apremio hemos CONVENIDO en ponerle fin a la controversia suscitada en la presente INCIDENCIA, por cuanto la parte actora es quien solicito la medida de embargo sobre las referidas acciones las cuales convenimos en levantar y liberar suscribiendo el presente Acuerdo Judicial contenido en las formulaciones que se detallan a continuación:
A.- Ambas partes, motivadas por el espíritu de la buena fe, en ahorro de tiempo y costo procesal, y con la intención de poner fin al presente proceso judicial acordamos: (i) LA CODEMANDADA y PARTE DEMANDANTE INCIDENTAL, manifiesta en vista que el bien embargado no pertenece a la codemandada Euglis de JesúsGarcia Fuentes, ya identificada en autos por cuanto se reconocen todos los documentos que se acompañaron a la presente tercería incidental y siendo que la codemandada identificada con la cedula de identidad No. 10.551.549, y conforme a la sentencia emitida por la Sala Constitucional el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la referida ciudadana con el apellido Pedrouzo, ha quedad nulo todos los actos realizados lo que abarca la presente causa incidental y principal es que convenimos a los fines de dejar sin efecto las medidas decretadas sobre las acciones de la Empresa Pedrouzo Construcciones, C.A., por cuanto no son de su propiedad y pertenecen por sucesión hereditaria a la demandante en tercería incidental.
B.- En cuanto al monto demandado las partes en vista del presente convenimiento dejan sin efecto el pago de las costas en cuanto al demandado conveniente y asi lo manifestamos en este mismo acto frente al funcionario judicial, declaran que no tiene nada más que reclamarse por este concepto, ambas partes convenimos que por tratarse de un convenimiento se deje sin efecto las costas y costos del proceso incidental.”
Considera pertinente destacar, quela Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado elacto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la
demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°, que dispuso:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
En atención a lo planteado anteriormente y siendo que fue debidamente demostrada la facultad de la ciudadana Andrea Pedrouzo -solicitante de la presente tercería-, para reclamar sobre los bienes propiedad del De Cujus Modesto Pedrouzo, asimismo, vista la manifestación de voluntad ejercida por la representación judicial de la parte actora del juicio principal de la presente incidencia, quien en primer momento fue la persona que solicito el decreto de las medidas que hoy son objeto de discusión de la presente incidencia, evidenciándose que el abogado Félix Pachas, en representación de la ciudadana Blanca Romero solicita sean levantadas las medidas y en consecuencia sé dé por terminada la presente incidencia, y aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO planteado por las partesen este proceso ciudadana Andrea Pedrouzo –actora-y ciudadana Blanca Romero –co-demandada-. Y así se establece.
Ahora bien, visto que la parte co-demandada ciudadana Euglis Fuentes no planteó ninguna oposición a la presente incidencia ni aporto ningún medio probatorio al presente conflicto, aunado a la manifestación de voluntad de las partes, este Tribunal declara CON LUGAR la presente incidencia de tercería interpuesta por la ciudadana Andrea Pedrouzo en contra de las ciudadanas Blanca Romero y Euglis Fuentes; y en consecuencia, acuerda el levantamiento de las medidas decretadas en fecha 07/06/2016, dejándose expresa constancia que el referido levantamiento se realizara por auto separado. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO:HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO planteado por las partes en este proceso ciudadana Andrea Pedrouzo –actora- y ciudadana Blanca Romero –co-demandada-, ambas partes supra identificadas, en los términos supra indicados.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Andrea Pedrouzovenezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.882.119, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 182.745 en contra de la ciudadana Euglis Fuentesvenezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.551.549.
TERCERO: Se acuerda el levantamiento de las medidas decretadas en fecha 07/06/2016, dejándose expresa constancia que el referido levantamiento se realizara por auto separado.
CUARTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON.
WBM/mtl/Exp. 21.719
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