REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Demandante: Nexis Carrero Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.337.220, asistida por el abogado William Castillo Toro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.277.

Parte Demandada: Isabel Cristina Aguirre Rodríguez, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.337.601.

Motivo: Acción Reivindicatoria.

Asunto: 22.078
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 04/06/2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana Nexis Carrero Flores, antes identificada. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas alego lo que de a seguidas se transcribe:

“la presente demanda por acción reivindicatoria se interpone a fin se decida judicialmente que me corresponde tanto la propiedad bien inmueble como también su pleno uso, goce y disfrute del mismo, derecho de propiedad que demuestro con titulo supletorio de la propiedad Nº 1.461-17, evacuado en fecha: cuatro de abril del año dos mil diecisiete (04-04-2017), por ante el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…)
Capitulo primero
De los hechos.
Comencé a hacer vida concubinaria estable, pública, continua, interrumpida y notoria con el difunto ciudadano: EDUARDO no GABRIEL AGUIRRE LLATAS, Cédula de Identidad Nº V-13.995.825, desde La FECHA: PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (01-11-1.988), hasta su deceso en la FECHA: TRECE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ Y SEIS (13-10-2.016), lo que constituye aproximadamente VEINTISIETE (27) AÑOS de convivencia concubinaria plena, con el difunto ciudadano: EDUARDO GABRIEL AGUIRRE LLATAS, Cédula de Identidad N V-13.995.825, éste VINCULO CONCUBINARIO fue DECLARADO CON LUGAR POR SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha: catorce de diciembre del año dos mil veintidós (14-12-2022): durante éste tiempo realice con el producto de mi esfuerzo laboral y económico dicho LOCAL COMERCIAL, así como también adquirí los Bienes Muebles que utilizábamos para ejercer el comercio: la referida Sentencia así como el TITULO SUPLETORIO señalado los anexo en COPIA CERTIFICADA a la presente DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD, a los efectos de demostrar judicial y procesalmente la PLENA PROPIEDAD, así como los derechos de USO, GOCE. DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DEL BIEN INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE DEMANDA, BIENES QUE DESCRIBO A CONTINUACIÓN:
PRIMERO: UN (01) INMUEBLE CONSTRUIDO INICIALMENTE COMO CASA DE HABITACIÓN, y luego TRANSFORMADO POR MI PERSONA EN UN LOCAL COMERCIAL, el mismo está fabricado con techo de zinc, paredes de bloques frisados y piso de cemento, interiormente dividida con una sala, una cocina, un comedor y seis habitaciones, cuatro baños y un garaje, que incluía un galpón sin techo, paredes de bloques frisadas y un portón metálico: está ubicado en El Barrio Libertador, Avenida Principal o Carlos Manuel Piar cruce con Calle Antonio Martínez, Local Nº 09, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, el cual nos fue vendido en la forma de casa de habitación por el ciudadano: JACINTO CABEZA GIL, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.718.096, por el PRECIO de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00): ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), este INMUEBLE, como se ha venido señalando HA SIDO POR MI PERSONA TRANSFORMADO EN UN (01) LOCAL COMERCIAL, y está situado dentro de los siguiente LINDEROS: Por el NORTE: Con casa que fue o es propiedad de ciudadana Maria López; por el SUR; Con Avenida Principal del Barrio Libertador; por el ESTE: Con la Calle Antonio Martínez, que es su frente; y por el OESTE; Con casa que era es propiedad del ciudadano Héctor Ramos; la venta en forma de casa de habitación (NUNCA COMO LOCAL COMERCIAL) fue realizada por el ciudadano: JACINTO CABEZA GIL, Cédula de Identidad N V-2.718.096, y consta de DOCUMENTOS AUTENTICADOS por ante La Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, donde quedaron ASENTADOS BAJO EL NRO. 76, TOMO 50, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES de FECHA: VEINTIUNO DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y Oсно (21-11-1.988), así como la cancelación definitiva autenticada bajo el Nro. 38, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones de FECHA: VEINTISEIS DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (21-11-1.999).

SEGUNDO: La totalidad de los muebles, estantes, freezers, congeladores que se encontraban en éste Establecimiento Comercial, así como la cama matrimonial, neveras, lavadora, cocina, lámparas, lencería, juego de comedor y útiles de cocina en general, que quedaron en la casa de habitación, hoy día Local Comercial, y que han sido indebidamente apropiados por la demandada, ciudadana: ISABEL CRISTINA AGUIRRE RODRIGUEZ, Cédula de Identidad No V-17.337.601.

Reitero en la actual DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD, Ciudadano (a) Juez(a), que si bien es cierto que el fallecido concubino: EDUARDO GABRIEL AGUIRRE LLATAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.995.825, Soltero, Comerciante siempre tuvimos el mismo domicilio, también es cierto que nunca tuvimos desavenencias por los bienes adquiridos en común, ya que nunca distinguió respecto de lo suyo y lo mió, por cuanto acepto públicamente que contribuí con mi pleno capital, total esfuerzo y trabajo diario en dicho Inmueble: adquirido inicialmente como casa de habitación: así como también en adquirir todo lo que teníamos en común: por lo que es indudable que él fallecido concubino: EDUARDO GABRIEL AGUIRRE LLATAS, individualmente, sin mi demostrada colaboración realizada en forma continua o reiterada y efectiva, no hubiese adquirido los bienes que posee a su nombre, en consecuencia no se hubiese producido la COMUNIDAD CONCUBINARIA existente durante el periodo de tiempo de VEINTISIETE (27) AÑOS DE UNIÓN CONCUBINARIA CONTINUA, Y así ha sido señalado en SENTENCIA DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que ostenta el carácter de reiterada, continua y pacifica, por tanto aplicada de forma vinculante en todos los casos similares presentados hasta la presente fecha, y de la cual se extracta el siguiente PARAGRAFO: ".. LA MUJER (ESPOSA O CONCUBINA) CON SU ESFUERZO DOMÉSTICO CONSTITUYE UN APORTE A LA FORMACIÓN E INCREMENTO AL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y MÁS AÚN EN EL CASO CONCRETO, QUE LOS BIENES ADQUIRIDOS FIGURAN A NOMBRE PERSONAL DE MANUEL DE JESÚS CARDOSO, SIENDO QUE EN LA REALIDAD PERTENECEN Y ASÍ LO SEÑALO COMO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, TODA VEZ QUE DICHOS BIENES FUERON ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN EN CUESTIÓN.".-

Sin embargo es importante señalar ciudadano Juez de Primera Instancia que ha de conocer la presente DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD, que mi difunto concubino al empezar nuestra relación concubinaria TENÍA DOS (02) NIÑAS, una de meses y otra de un año y medio de edad las cuales le ayude a criar y educar plenamente hasta las respectivas graduaciones universitarias, estas niñas on la actualidad son las ciudadanas: ISABEL CRISTINA AGUIRRE RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N V-17.337.601, siendo la identificada como la demandada: y. TERESA MARIA AGUIRRE RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N V-18.076.015, las cuales conjuntamente con las dos hijas que procreamos el difunto de cujus y mi persona, esto es las ciudadanas: SARAITH DEL VALLE AGUIRRE CARRERO, Cédula de Identidad MV-28.263.531, y. FATIMA DEL VALLE AGUIRRE CARRERO, Cédula de Identidad NV-28.263.530/sin embargo, es de indicar ciudadano (a) Juez (a), que la ciudadana: ISABEL CRISTINA AGUIRRE RODRIGUEZ, actualmente Cédula do Identidad NR V-17.337.601, quien se desempeña como Mayor de las Fuerzas Armadas, componente Ejercito, aún y cuando le aporte o di la mitad del dinero para que adquiriese el Inmueble en que reside o vive al lado del Local de mi única y exclusiva propiedad no escatimo esfuerzos para apropiarse y destruir dicho Inmueble transformado en Local Comercial, Y siendo como es Funcionario de la Guardia Nacional, lo cual hace inobjetable que: CONOCE BIEN LAS CONSECUENCIAS DE LOS DELITOS DE INVASIÓN Y APROPIACIÓN INDEBIDA QUE ESTÁ COMETIENDO, ASÍ COMO TAMBIÉN EL HURTO DE LOS BIENES MUEBLES ANTES SEÑALADOS E IDENTIFICADOS, a cuyos efectos plenamente evidenciables PIDO con el debido respeto, 30 acuerde y ordene PRACTICAR UNA INSPECCIÓN JUDICIAL, de ser posible con la presencia del Juez o Jueza que conozca de ésta Demanda Reivindicatoria a fin de que conozca directamente la delictiva ACCIÓN de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA cometida por la ciudadana: ISABEL CRISTINA AGUIRRE RODRIGUEZ, ya identificada”

De lo parcialmente transcrito, se determina que el objeto de la presente demanda es Reivindicación de un inmueble identificado de la siguiente manera: Por el NORTE: Con casa que fue o es propiedad de ciudadana María López; por el SUR; Con Avenida Principal del Barrio Libertador; por el ESTE: Con la Calle Antonio Martínez, que es su frente; y por el OESTE, que dicho inmueble fue adquirido por su persona inicialmente como casa que era propiedad del ciudadano Héctor Ramos; la venta fue realizada por el ciudadano Jacinto Cabeza Gil y consta de DOCUMENTOS AUTENTICADOS por ante La Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, donde quedaron asentados bajo el nro. 76, TOMO 50, de los libros de autenticaciones de fecha: veintiuno de mayo del año mil novecientos ochenta y oсно (21-11-1988), así como la cancelación definitiva autenticada bajo el Nro. 38, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones de fecha: veintiséis de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (21-11-1.999).
Ahora bien, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 1924 de la norma sustantiva civil, el cual establece:
“Artículo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta y a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De la norma previamente citada, se desprende que el artículo regula los efectos derivados de la omisión en el registro de documento, acto o sentencia que versen sobre bienes inmuebles, determinando su oponibilidad frente a terceros. En este sentido, se refuerza el principio de que cuando la ley exige la existencia de un título formalmente constituido para el ejercicio de un derecho – como sucede con el título de propiedad- dicho requisito no puede ser suplido mediante otras pruebas. Esta disposición tiene como propósito fundamental evitar conflictos sobre derechos supuestos y garantizar la primacía de la publicidad registral como mecanismo para dotar de certeza jurídica a las relaciones patrimoniales.
Asimismo es oportuno citar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
Este artículo es fundamental para asegurar que la demanda cumpla con los estándares de claridad y fundamentación, evitando dilaciones procesales. Su correcta aplicación exige una interpretación que, si bien es flexible, mantenga el rigor jurídico necesario. En este sentido, en su ordinal seis (6º), establece que un requisito sine qua non para la posible interposición de la demanda es presentar los instrumentos correctos para respaldar la protección la pretensión jurídica.
Conforme a lo anterior y tras la revisión de los anexos consignados con el escrito libelar, se observa la existencia de un documento de venta otorgado a favor del cujus Eduardo Gabriel Aguirre Llatas, identificado en autos, el cual cuenta con la debida formalización notarial, asimismo se observa Título Supletorio conferido a la ciudadana Nexis Carrero Flores, respecto a las bienhechurías construidas en el inmueble objeto de esta demanda, de igual forma, acta de defunción de Eduardo Aguirre Llatas y sentencia definitiva de Acción mero declarativa de concubinato entre Eduardo Aguirre Llatas y la ciudadana Nexis Carrero.
Al hilo de lo antes expuesto y con los documentos consignados con el libelo de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…)
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de las pretensiones aquellas de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad (…).”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la auto responsabilidad.
Siguiendo la línea de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en fecha 24-03-2018, Exp. Nro. 2003-000653, señalo lo siguiente:
“(…) Asimismo, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción (…)

En el marco del análisis del presente caso, bajo la luz de la jurisprudencia patria aplicable, se procede a efectuar una revisión minuciosa de los anexos consignados junto con la demanda. De dicha revisión, se evidencia que la parte actora no ha acompañado los documentos esenciales debidamente protocolizados ante el Registro Público, mediante los cuales sustenta los derechos que pretende hacer valer respecto del bien inmueble objeto del litigio.

En consecuencia, al carecer de la debida formalización registral, dichos documentos no generan efectos jurídicos frente a terceros, conforme a lo establecido en la normativa vigente. Bajo esta premisa, resultaría improcedente considerar el documento identificado como venta y título supletorio, como instrumento fundamental que otorgue validez a la pretensión ejercida. En virtud de ello, la pretensión invocada carece de sustento suficiente para derivar un derecho legítimo sobre el bien en cuestión, en conclusión no poseen ningún efecto frente a terceros por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA y los anexos que le acompañan, incoada por la ciudadana Nexis Carrero Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.337.220, asistido por el abogado William Castillo Toro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.277, en contra de la ciudadana Isabel Cristina Aguirre Rodríguez, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.337.601. por infringir el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil al no acompañar los documento en el cual sustenta la presente acción junto con el libelo de la demanda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON.

En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON












WBM/mtl/jd´/ Exp. 22078