REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL
CIUDAD BOLÍVAR, 30 DE JUNIO AÑO 2025.
215º Y 166º

RESOLUCION Nº: PJ0192025000059
ASUNTO: T-2-INST-2023-000118-X3
ASUNTO PRINCIPAL: T-2-INST-2023-000118

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.881.972 y de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, OSCAR RODRÍGUEZ MAST y SARA LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.420, 27.239 y 101.300.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), registrada en el expediente mercantil Nro. 38, según asiento de fecha 06/02/1974, bajo el N° 38, folios del 85 al 91 vto. de Libro de Registro de Comercio N° 118, correspondiente al precitado año 1974, siendo modificada e inscrita en fecha 24/04/2014, bajo el N° 36, del Tomo 16-a REGMESEGBO 304, por ante el Registro Segundo del estado Bolívar.

APODERADOS DEL DEMANDADO: CRUZ MARIO DUIN y ÁNGELO ROMÁN GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 90.037 y 260.179.

TERCERO FORZOSO: CARLOS ALBERTO SILVA CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.570.941.

APODERADO DEL TERCERO FORZOSO: JOSÉ NEPTALI BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 93.281.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PRIVADO (PRESTAMO DE PRESTAMO)







CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES

La presente incidencia de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO DE PRESTAMO, fue interpuesta, por los ciudadanos CRUZ MARIO DUIN y ÁNGELO ROMÁN GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 90.037 y 260.179, respectivamente, actuando en su condición de coapoderados judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas, C.A (RUTACA), surgida en el juicio principal contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RUTAS AÉREAS, C.A (RUTACA), la cual recae sobre un documento privado, de fecha 30 de marzo del año 2010, adjuntado con el libelo de la demanda como anexo C, el cual corre inserto al folio 36 de la primera pieza del asunto principal Nº T-2-INST-2023-118, presentado por los ciudadanos EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, OSCAR RODRÍGUEZ MAST, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.420 y 27.239, apoderados en de la parte actora.

Proposición y formalización de la tacha
En fecha el 08 de agosto de 2024 los apoderados de la parte demandada, procedieron a tacar de falso el documento privado, de fecha 30/03/2010, el cual corre inserto al folio 36 de la primera pieza del asunto principal Nº T-2-INST-2023-118, presentado por los apoderados en de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS

Parte demandada/tachante alega:
Que el documento suscrito entre los ciudadanos EUGENIO MOLINA ANAYA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.000.123, como antiguo presidente de la Junta Directiva de la empresa RUTACA y el ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.881.972, domiciliado en Lechería Estado Anzoátegui y presuntamente referido a un supuesto préstamo mercantil por el importe de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.840.000,00) a una tasa de interés del 9.8% anual, estableciéndose entre los suscriptores un presunto cronograma de pago de treinta y siete (37) cuotas, las primeras 36 cuotas por un monto de cincuenta mil dólares ($50.000,00) y la última cuota de cuarenta mil dólares ($40.000,00), venciéndose la primera de ellas el 30-04-2010, entendiéndose que los intereses según el documento serán pagados al 1% mensual a partir de 1 de enero del 2013, y que los presuntos pagos del presunto préstamo se materializarían en la cuenta bancaria Nro. 9077618087ABA121000248 del BANCO WACHOVIA BANK, N.A., cuyo titular es el ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, que es de recordar que ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el expediente distinguido con el Número: FP02-M-2020-000001, se alegó como defensa de fondo la ausencia del documento fundamental de la acción, es decir, aquel documento que dio Génesis a la venta o cesión de un crédito, este instrumento de un presunto y ficticio préstamo, que ahora viene a aparecer intempestivamente en esta causa, y que se adjunta a la demanda de cumplimiento de contrato con acumulación de daños y perjuicios, más otras improcedentes acciones subsidiarias entre ella cobro de Bs por préstamo mercantil y de enriquecimiento sin causa, y que aparece de forma sorpresiva como el título que justifica el origen del crédito o derecho cedido. Que en el presente caso, este documento de Génesis (Anexo C) no fue acompañado al procedimiento intimatorio, sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el expediente Número: FP02-M-2020-000001, recordando que la parte actora JULIO CESAR CUESTA EISLER, cuando interpone una demanda de cobro de bolívares vía procedimiento intimatorio, en razón de poseer una viciada cesión de crédito, pero la documentación que supuestamente da vida a una relación jurídica. Que previa entre el demandante cesionario y su cedente, no fue aportada como documento fundamental a los autos, LA PARTE INTIMANTE NO ADJUNTÓ EN ESA OPORTUNIDAD EL DOCUMENTO DE CREDITO QUE GENERÓ LA CESIÓN DE CRÉDITO y que ahora lo presente en esta causa judicial. Que la doctrina ha definido la tacha de falsedad como aquel recurso del cual pueden valerse las partes, en virtud del cual impugnan por falso el documento público, aun cuando también eventualmente puede tacharse incidentalmente un documento de carácter privado y procura destruir su eficacia jurídica probatoria, a través de las causales expresamente establecidas en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil. Que el fundamento la presente tacha incidental de la documental privada (Anexo “C” al libelo de la demanda), en base al contenido de los artículos 438, 439, 440 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, reservándonos en el lapso probatorio para la práctica de las experticias y demás pruebas pertinentes, ya que la fecha del documento fue forjada, así como su contenido material y tal acto viciado de las expresiones de las supuestas fechas y de las cantidades adeudadas o entregadas y sobre todo de la presunta fecha de la instrumental privada son falsas, lo que conlleva a la consecuente nulidad absoluta de tal documental privada, y debe ser desechada por este tribunal sin valor probatorio alguno. Igualmente fundamento la tacha incidental en el contenido del ordinal 3º del Artículo 1.381. Que siendo que la acción de tacha incidental de instrumento privado está regulada por normas de orden público, en las que debe intervenir el Ministerio Público como parte de buena fe y como sujeto garante del debido proceso, requiero su inmediata notificación para que se apersone en la presente incidencia, ello para dar cabal cumplimiento a tenor del ordinal 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y tenemos la firme convicción que usted ciudadano juez, llegará a la plena convicción que estamos en presencia de un fraude procesal materializado por una documental forjada y falsa nacida en concierto con los suscriptores para perjudicar a los codemandados y en especial a la empresa RUTACA, y para sacar un provecho injusto, por lo cual presento esta formalización de tacha incidental aquí planteada y la misma debe ser declarada con lugar en la presente incidencia, dando apertura a la correspondiente pieza, y esta incidencia demostrará a todas luces que el documento privado es falso. Que de un simple examen del papel por el cual se imprimió el documento, es de dudosa procedencia y que el misma data desde hace más de CATORCE (14) años, por lo cual la experticia grafoquímica y otras similares son las pertinentes para demostrar que ese documento fraudulento no fue otorgado el día 30 de marzo del año 2010. Que es pertinente la utilización de este medio probatorio que es un procedimiento técnico que tiene como objetivo principal determinar la antigüedad relativa de las tintas utilizadas para reproducir el documento o manuscritos. Este tipo de experticia especial es crucial en casos donde se requiere demostrar la veracidad o falsedad de firmas, y también el tiempo de otorgamiento de los documentos o cualquier otro elemento escritural. Siendo el objeto de la prueba determinar la antigüedad relativa de las tintas utilizadas y generalmente su metodología se realiza mediante un análisis estereoscópico preliminar, aplicando la metodología de la Grafoquímica, reactivos e instrumental idóneo para estas actuaciones. Que la acción de tacha está regulada por normas de orden público, en las que interviene el Ministerio Público como parte de buena fe y como sujeto garante del debido proceso, pido su notificación para que se haga presente en la presente incidencia, ello a tenor del ordinal 4 del artículo 131 del C.P.C, y tengo la firme convicción que usted ciudadano juez, llegara a la plena convicción que estamos en presencia de un fraude procesal documental por lo cual la tacha incidental aquí planteada debe ser declarada con lugar en la presente incidencia, y que esta incidencia demostrara a todas luces que el documento es una prueba incriminatoria de un fraude procesal.

De la contestación a la tacha
Además del argumento de falta de firma de autor del presunto escrito de contestación a la demanda, y, del escrito presunto de fundamentación de la tacha, que invalidan dichas actuaciones, hacemos valer:
Primero: La presunta formalización de la tacha presentada en escrito de fecha 16 de septiembre del presente año, cursante a los folios del 08 al 11 de la quinta pieza, se realizó estando suspendido el proceso por orden expresa del auto de fecha 13 de agosto del 2.024, donde se admitió la Reconvención planteada en escrito de fecha 08 de agosto del 2.024, en consecuencia, debe tenerse como no presentado, pues, el término para su presentación, reinició en su cómputo luego de la suspensión expresa del tribunal, el día jueves 19 de septiembre del presente año, fecha fijada para la contestación de la reconvención "presuntamente" planteada por la parte demandada, como en efecto sucedió, posteriormente, se volvió a presentar en fecha 18 de septiembre de 2024, aún suspendida la causa, por lo que, debe tenerse como precluida la oportunidad del término establecido en el artículo 440 de la obligatoria fundamentación de la tacha, que corresponde en todo caso por ser un término y no un lapso el día viernes 20 de septiembre de 2024, que era el 5to. Día de despacho activo para esta causa, por la suspensión procesal decretada por el tribunal en el auto de fecha 13 de agosto del 2.024, que se activó en fecha 19 de septiembre de 2024, cuando correspondía contestar la Demanda, en consecuencia, el tribunal debe ordenar la continuación de la causa, sin la apertura de la incidencia de tacha, por falta de fundamentación oportuna de la misma y así lo pedimos expresamente sea declarado.

Segundo: La tacha se hace inadmisible, por falta de fundamentación legal, por cuanto la causal invocada no aplica en el presente caso. En efecto, la parte demandada fundamenta la tacha de la documental acompañada a la demanda marcada con la letra “C” en el artículo 1.381 del Código Civil, numeral tercero. De la simple vista de la documental, no aparece alteraciones materiales, capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante, por lo cual al no explicar la demandada, en que reglón de la documental o en que parte de su cuerpo, fue alterado el mismo, que sea capaz de variar el sentido de lo que firmo el otorgante, la tacha presentada se hace inadmisible por falta de fundamentación real, y en todo caso, el tribunal debe igualmente declararla inadmisible, por orden del último aparte del referido artículo 1.381 del Código Civil, que prohíbe la tacha de los documentos privados e incluso prohíbe su desconocimiento, después de reconocido en acto autentico, como en efecto ocurrió en la presente causa, en el mismo contrato de cesión de crédito, acompañado como documento fundamental de la demanda, donde la demandada reconoce en forma autentica en la documental marcada “B” folio 33, reglones 23 y siguientes, la deuda y reconoce como acreedor cedido a mi representado en los términos siguientes (…) Omissis. En consecuencia, al estar reconocido en forma autentica la deuda, contenida en la documental que se pretende tachar de falsa, la misma, se hace evidentemente inadmisible y así expresamente lo solicitamos y que lo pronuncie el Tribunal.
Validez e Insistencia de Hacer Valer la Documental Tachada. De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto negado que el tribunal considere que si fue presentada en forma auténtica la contestación a la demanda e igualmente, considere que también fue presentada en forma auténtica por su autor la formalización de la referida tacha en fecha 16 de septiembre y luego presentada nuevamente en fecha 18 de septiembre, valga aclarar, esta última fecha es extemporánea por tardía, si los días de despacho se computan corridos como debe interpretarse en forma literal, el contenido del artículo 440 del Código adjetivo, sin tomar en consideración la suspensión decretada por el auto de fecha 13 de agosto de este mismo año, y, si se toma en consideración la suspensión de dicho auto sería extemporánea por anticipada, y, que además, en el supuesto negado de que el tribunal considere y deseche, la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la misma, argumentada en el capítulo anterior, corresponde a la parte que produjo el instrumento, insistir en el mismo, como en efecto, lo hacemos en este acto, vale decir, insistimos expresamente en hacer valer el documento privado tachado con la letra "C" acompañado a la demanda, que encabeza estas actuaciones, cursante al folio 36 de la primera pieza. A los efectos de evidenciar la extemporaneidad, por tardía o anticipada, del escrito de la fundamentación de la tacha presentada en forma personal por el abogado Cruz Mario Duin Escalona, en fecha 18 de septiembre de 2024, cursante al folio del 15 al 21, de la quinta pieza, solicitamos, se expida cómputo de días de despacho transcurridos en las formas siguientes: Primero: los días de despachos posteriores a la presentación de la presunta contestación de la demanda en fecha 8 de agosto del 2.024, hasta el día 18 de septiembre del 2.024, fecha en que se presento la fundamentación de la tacha por el abogado Curz Mario Escalona. Segundo: los días de despachos posteriores a la presunta contestación de la demanda en fecha 8 de agosto del 2.024, hasta el día 13 de agosto del 2.024 inclusive, fecha en que se dicto el auto de admisión de la reconvención y de suspensión del proceso, y computo, de los días de despacho trascurridos, desde el día fijado para la contestación de la reconvención jueves 19 de septiembre del 2.024 fecha en que reinicio el proceso, hasta la fecha del presente escrito lunes 23 de septiembre de 2024.
Contestación a la tacha propuesta. En el supuesto negado de que usted considere valida la constatación de la demanda una vez que le fue puesto de manifiesto que no fue firmada por su actor y que como consecuencia considere que, si existe una tacha de falsedad del documento acompañado a la demanda marcado con la letra “C”, y que, además, deseche los argumentos de la extemporaneidad de la fundamentación y de los argumentos sobre la inadmisibilidad de la tacha presentada, paso a contestarla en los términos siguientes:
1) negamos, rechazamos y contradecimos que el anexo al libelo de demanda con letra “C” incoado por el ciudadano Eugenio Molina Anaya, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.000.123, como antiguo presidente de la junta directiva de la empresa RUTACA, sea tratado por la demandada como “presuntamente” referido a un "supuesto" préstamo mercantil por el importe de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 1.840.000,00) a una tasa de interés del 9.8% anual, estableciéndose entre los suscriptores un "presunto" cronograma de pago de treinta y siete (37) cuotas, las primeras 36 cuotas por un monto de cincuenta mil dólares ( USD $50.000,00) y la última cuota de cuarenta mil dólares (USD $ 40.000,00), venciéndose la primera de ellas el 30-04-2010, entendiéndose que los intereses según el documento serán pagados al 1% mensual a partir de 1 de enero del 2013, y que los "presuntos" pagos se materializarían en la cuenta bancaria Nro. 90776180871ABA121000248 del BANCO WACHOVIA BANK, N.A., cuyo titular es el ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, pues, el documento es cierto, válido y evidencia la relación mercantil de mi patrocinado y la demandada desde el 2.010.
2) Ahora bien, antes las interrogantes que ingenuamente se hace la representación judicial de la parte demandada, pasamos a darle respuestas cónsonas con la realidad de los hechos:
A) ¿Por qué no acompañó la parte actora los recibos de depósitos a esa cuenta bancaria a la presente demanda, como prueba de los pagos efectuados? RESPUESTA: No se acompañó recibo de pago, porque simplemente, este no es un motivo de la pretensión, que solo busca que la deshonrosa deudora sociedad mercantil Rutas Aéreas Compañía Anónima, RUTACA, CUMPLA CON SU OBLIGACIÓN ACTUAL DE PAGAR LA DEUDA, QUE ASUMIÓ EN FORMA AUTÉNTICA EN FAVOR DE NUESTRO REPRESENTADO.
B) ¿Por qué el documento de crédito plantea dos (2) tasas de interés en un mismo texto? RESPUESTA: Simple, se plantean dos tipos de intereses, porque esa fue la negociación que llegaron las partes, los primeros meses a un tipo de interés y los otros a el interés legal permitido, vale decir, un simple acuerdo de voluntades en el 2.010, fecha en que no había aparecido los nuevos dueños de la sociedad mercantil, ni mi representado se imagino que los nuevos compradores, serian tan mala paga y falta de seriedad como comerciantes.
3. negamos, rechazamos y contradecimos, que el documento privado tachado, haya sido extendido de forma maliciosa, siendo que consta un reconocimiento autentico en el contrato de cesión acompañado a la demanda marcado “B”, donde el grupo mares-molina antiguos dueños de la sociedad mercantil Rutaca, reconocen la deuda a favor de nuestro representado e igualmente, lo hace la empresa demanda, que se subrogo como deudora por la deuda del comprador de las acciones de la empresa Carlos Alberto Silva Caraballo, que mantenía el grupo mares-molina como saldo pendiente del pago de las acciones, que conforman el paquete accionario de la demandada.
4. Negamos, Rechazamos y Contradecimos que el documento acompañado a la demanda marcado "C", exista un vicio oculto, que de la procedencia de la exigencia de tachar el documento para demostrar su ineficacia probatoria en este proceso.
5. Negamos, Rechazamos y Contradecimos que el documento acompañado a la demanda marcado "C", haga presumir su falsedad o forjamiento en todos sus ámbitos de esta documental, para lo cual hago valer como comunidad de la prueba que de la simple lectura de la sentencia de la Sala de Casación penal acompañada por la demandada y de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este estado, que fue consignada por nosotros en el escrito de contestación a la reconvención, se evidencia con meridiana claridad la existencia de dicho documento que provoco ese juicio penal contra el ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, el cual termino en un acuerdo de reconocimiento de la deuda por el mismo y compromiso de pago y así quedara demostrado en este procedimiento.
6. Negamos, Rechazamos y Contradecimos que el documento acompañado a la demanda marcado "C", Haga PRESUMIR según la demandada, que siempre ha conocido de su existencia, sino, no hubiere firmando la cesión de crédito a favor de nuestro patrocinado, "...un indicio grave de una presunta colusión entre el grupo molina-cuesta para producir esta documental fraudulenta en el proceso, ya que en juicio penal no se acompaña la documental que hoy inexplicablemente se adjunta con el literal "c" por la parte demandante..."
7. Negamos, Rechazamos y Contradecimos que la prueba del origen del crédito apoyado en un instrumento privado de fecha 30 de marzo de 2010, sea considerado por la demandada como forjado por los suscriptores, alertando a la representación judicial de la parte demandada, que su cliente no le ha dicho la verdad de los hechos sucedidos, sobre todo, de que siempre tuvo conocimiento de esa documental, pues, de no conocerla, nunca hubiera firmado la cesión de crédito fundamento de la presente demanda, reconociendo dicha deuda y a nuestro patrocinado como su acreedor.
8. Negamos, Rechazamos y Contradecimos que la prueba del origen del crédito apoyado en un instrumento privado de fecha 30 de marzo de 2010, sea configurativo de un fraude procesal; que ante esta instancia se desconoce y de tacha de falsedad.
9. Negamos, Rechazamos y Contradecimos que nuestro patrocinado, sea considerado por la demandada como cómplice necesario del ciudadano Eugenio Molina Anaya y que utilice “pruebas nulas obtenidas bajo forjamiento doloso para lograr un fraude dentro de un proceso mercantil con el fin de lograr un fraude dentro de un proceso mercantil con el fin de lograr una sentencia que le favorezca.
10. Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que nuestro patrocinado pretenda perseguir “un fin perverso como lo es una ventaja procesal indebida alterando la verdad por ello esta institución jurisdiccional no puede amparar conductas procesales ilícitas ni beneficios injustos y se aplicaran las sanciones penales ante este ilícito proceder.
11. Negamos, Rechazamos y Contradecimos que, la documental tachada, no haya existido en esa fecha, negamos y contradecimos que haya sido producida de forma sobrevenida incluyéndose un contenido material en totalidad, como las cantidades a conveniencia de la parte actora.
Convenimos en que siendo que la acción de tacha incidental de instrumento privado está regulada por normas de orden público, en las que debe intervenir el Ministerio Público como parte de buena fe y como sujeto garante del debido proceso, se proceda a su inmediata notificación para que se apersone en la presente incidencia, ello para dar cabal cumplimiento a tenor del ordinal 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y nosotros si tenemos la firme certeza que usted ciudadano juez, llegará a la plena convicción que estamos en presencia de unas defensas temerarias y de mala fe, por parte de la demandada, cuyo único fin, es no pagar su deuda y defraudar el crédito de nuestro patrocinado, sin que nunca haya existido de parte de nuestro patrocinado ningún elemento de juicio, para evidenciar un fraude procesal y mucho menos buscar, materializarlo con la documental acompañada a la demanda y que jamás fue forjada o falsa.
En consecuencia, de todo lo anterior, con el firme ánimo de probar la autenticidad de la documental tachada, y, combatir los viles argumentos de forjamiento y fraude que ligeramente, alega la representación judicial de la demandada, consiente que la única prueba pertinente, para evidenciar la antigüedad relativa de las tintas utilizadas para reproducir el documento o manuscritos, es la experticia Grafoquímica, convenimos en dicha prueba, para que sea evacuada por solicitud del tribunal como ente auxiliar de justicia a la División Nacional de Criminología del Cuerpo de Investigación científicas Penales y Criminalísticas, caracas, Distrito capital, que es la única autoridad en toda la República Bolivariana de Venezuela, que tiene los equipos tecnológicos, capaces de lograr evacuar la experticia Grafoquímica que evidenciara la data de antigüedad de la documental tachada y que además, se le practique la Grafotécnica a las firmas en dicho documento de nuestro representado y del ciudadano Eugenio Molina Anaya, con el principal objeto de evidenciar la autenticidad del tiempo de antigüedad de la documental y la autenticidad de las firmas que la suscribieron. La representación judicial fundamenta la contestación de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 27 de la primera pieza, cursa auto dictado por este tribunal el 25 de octubre de 2024, mediante el cual se ordena formar cuaderno separado a fin de sustanciar la tacha incidental, ordenando las respectivas notificaciones, tanto al fiscal 7º del Ministerio Publico, como al ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler. Posteriormente, en fecha 28-10-2024, el ciudadano alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación del Ministerio Publico debidamente firmada y recibida.

En fecha 28 de octubre de 2024, los apoderados judiciales del ciudadano Julio Cesar Cuesta presentaron escrito de ratificación de contestación a la tacha.

En fecha 29-10-2024, los apoderados judiciales del ciudadano Julio Cesar Cuesta presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30-10-2024, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas RUTACA. C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas.

De la admisión de la tacha incidental

El 04 de noviembre de 2024, se dictó auto interlocutorio mediante el cual de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil revocó por contrario imperio el auto de fecha 25-10-2024 (folio 79 de la primera pieza). En esa misma fecha, por auto separado, el tribunal admitió la presente tacha, ordenando librar boletas de notificación al ciudadano Carlos Alberto Silva Caraballo en su condición de tercero forzoso en la presente causa, así como, al Ministerio Publico (folios 80 y 81 de la primera pieza).

En fecha 08 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por una omisión involuntaria se obvio la notificación a las partes, por lo cual se subsanó y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a las partes actora y demandada (folio 86 de la primera pieza).

En fecha 08 de noviembre de 2024, el ciudadano alguacil de este despacho consignó las boletas de notificaciones tanto de la parte actora como de la demandada, debidamente firmadas y recibidas.

En fecha 11 de noviembre de 2024, el ciudadano alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación del apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Silva, en su condición de tercero forzoso, debidamente firmada y recibida. Asimismo, en misma fecha consigo boleta de notificación del ciudadano fiscal del ministerio público.

En fecha 13 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada/tachante, Rutas Aéreas, C.A., presentó diligencia en la cual ratifica escrito de promoción de pruebas.

CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho en los siguientes términos:

En fecha 16 de octubre 2024, el abogado Cruz Mario Duin Escalona en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas, C.A., RUTACA, (folios 114 al 116), promovió las siguientes pruebas:

• Mérito favorable que se desprende en autos,
• Prueba de experticia,

En fecha 26 de octubre 2024, los abogados Edwin Edrid Gil Ortuño, Oscar Rodríguez Mast, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler (folios 118 al 122), promovieron las siguientes pruebas:
• Prueba documental,
• Prueba de experticia,
• Prueba testimonial.

En fecha 06-12-2024 el apoderado judicial de la parte demandada Rutas Aéreas, C.A., presentó escrito oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Vencimiento del lapso de promoción de pruebas:

Al folio 112 de la primera pieza, riela auto de este Tribunal, en la cual deja constancia que el lapso de promoción de pruebas venció el 02/12/2024, y se ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 06 de diciembre de 2024 la secretaria de este tribunal estampa una nota, en la cual deja constancia que el lapso de oposición a las pruebas venció el 06/12/2024, (folio 128 primera pieza).

Auto interlocutorio que resuelve la oposición y admite las pruebas:

En fecha 12 de diciembre de 2024, este Tribunal mediante auto interlocutorio procedió a pronunciarse con respecto a la oposición efectuada por la parte demandada sobre las pruebas promovidas por la actora y seguidamente a la admisión de las pruebas promovidas por las partes:

Declarando procedentes las oposiciones efectuadas en el Capítulo Único: 1), referida a las pruebas documentales relacionada con el expediente N°FP01-P-2016-001489, por cuanto es impertinente para resolver la presente incidencia de tacha en virtud de que se trata de un procedimiento penal donde el acusado no forma parte de este juicio como lo es la tacha incidental relacionada a un documento privado: y, 2) las testimoniales de ciudadano Saul Andrade.

De las pruebas promovidas por la actora, se admitieron las siguientes:
1) La documental señalada en el numeral 1 que se refiere al documento privado en original, marcado con la letra “C”, inserto al folio 36 de la primera pieza del cuaderno principal; 2) Experticia.

De las pruebas promovidas por la demandada, se admitieron las siguientes:
1) Pruebas Documentales; 2) Experticia, ordenó librar oficio al Departamento De Documentología de la División Nacional de Criminología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sede Caracas, Distrito Capital.

En fecha 18 de diciembre de 2024, el abogado Edwin Edrid Gil Ortuño, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ejercer recurso de apelación contra el auto interlocutorio de este Tribunal, de fecha 12/12/2024, que se pronunció sobre la oposición y la admisión de las pruebas. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2024, el abogado Edwin Edrid Gil Ortuño, consiga un cumulo de copias certificadas insertas a los folios 146 al 168 de la primera pieza, a los fines de que formen parte de las copias que serán enviadas al Tribunal Superior, con motivo de dicha apelación. Este Tribunal en fecha 09 de enero 2025, dictó auto mediante la cual oye la apelación en un solo efecto, ordenado remitir al Tribunal de Alzada las copias certificadas que indique el apelante, así como las que considere pertinente el Tribunal. Esta apelación fue remitida al Tribunal de Alzada para su conocimiento y resolución, mediante oficio No. 025-015-2025 de fecha 28/01/2025.

En fecha 03 de febrero de 2025, se recibió oficio N° 9700-0109-2025-000062, proveniente de la División de Documentología adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sede Caracas, de fecha 31/01/2025, remitiendo anexo el dictamen pericial signado con el numero 037 de fecha 31/01/2025, (folios 09 al 11 segunda pieza), en el cual los ciudadanos JOSE LORCA, FREIDYMAR SUAREZ Y DARIANA INFANTE, expertos de documentología del mencionado Cuerpo de Investigaciones, dan respuestas al oficio de fecha 17/12/2024, emanado por este tribunal en virtud de la promoción de pruebas de la parte demandada Rutas Aéreas, C.A (RUTACA), ofreciendo el respectivo dictamen técnico cuyo objeto fue determinar a través del estudio Documentológico, la data relativa del documento descrito como DUBITADO.-

En fecha 04 de febrero de 2025, la representación judicial del ciudadano Julio Cesar Cuesta, en su condición de parte actora, consignó escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la de experticia practicada por el Departamento de Documentología de la División Nacional de Criminología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sede Caracas, en el cual se obtuvo como resultado Data Reciente (folio 14 de la segunda pieza del presente cuaderno). Asimismo, en el mismo escrito, de conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo1.380 numeral 6 del Código Civil, tacha de falso el dictamen pericial, por considerarlo un documento público.

Al folio 15 de la segunda pieza del presente cuaderno, corre inserto auto de fecha 06/02/2025, dictado por este Tribunal donde se ordenó librar oficio N°025-029-2025, al Departamento de Documentología de la División Nacional de Criminología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de solicitar aclaratoria de la experticia practicada por la División de Documentología adscrita a ese cuerpo de investigaciones.

En fecha 17 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora/tachada, consigno oficio N°025-029-2025 de aclaratoria, recibido por el Departamento de Documentología de la División Nacional de Criminología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Vencimiento del lapso de evacuación de pruebas:

Al folio 18 se observa una nota de secretaria de fecha 11/02/2025, en la cual se deja constancia que el lapso de evacuación de pruebas feneció el 10/02/2025, asimismo, dejó constancia de haberse solicitado la aclaratoria de la experticia a la División de Documentología del CICPC.

En fecha 11 de febrero de 2025, la representación judicial del ciudadano Julio Cuesta, parte actora, mediante escrito que corre inserto a los folios 20 al 21 de la segunda pieza, formalización de la tacha que interpusiera el 04/02/2025 contra el dictamen pericial. Posteriormente, fecha 19 de febrero de 2025 la representación judicial de la empresa mercantil RUTACA, mediante escrito da contestación a la tacha propuesta por la contraparte, relacionada al dictamen pericial, folios 26 al 28 de la segunda pieza.

En fecha 24 del mismo mes y año el abogado EDWIN GIL ORTUÑO apoderado judicial de parte actora/tachada, consignó en sobre sellado oficio N° 9700-01-09-2025-000129 de fecha 31/01/2025, proveniente de la División Nacional de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), inserto al folio 31 de la segunda pieza, en el cual dieron respuesta al oficio N°025-029-2025 con respecto a la aclaratoria, donde indican lo siguiente: “Es necesario dejar constancia que a los efectos de practicar análisis encaminados a precisar o estipular la data de la tinta, esta no se puede determinar o establecer en términos absolutos, es decir, no es posible técnicamente, puntualizar el tiempo exacto en que fue realizado un documento. Por lo tanto, de ser posible, mediante el conjunto de análisis pertinentes, se puede establecer una data de tinta en términos RELATIVOS y cuando se hace referencia a una Data Reciente, el experto está indicando que observo en el documento características de un documento elaborado recientemente, pero está limitado a indicar la Data absoluta ya que no es posible técnicamente dar tiempo exacto de elaboración del documento, debido a las condiciones de almacenamiento y manejo del referido documento.”

En fecha 28 de febrero de 2025, este Tribunal dicta sentencia interlocutora que resuelve la tacha incidental propuesta en fecha 04/02/2025 por la representación judicial del ciudadano Julio Cuesta, y formalizada el 11/02/2025 respecto a la evacuación de la prueba de experticia (informe pericial) efectuada por la División Nacional de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), declarándola Inadmisible.

Mediante auto de fecha 05 de marzo del presente año, dejándose constancia que por cuanto fue recibido la información requerida a la División Nacional de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sobre la aclaratoria, en virtud de ello, a partir del referido auto, comenzará a computarse el lapso para la presentación de informes.

Al folio 31 de la segunda pieza del presente cuaderno incidental, corre inserta diligencia del abogado EDWIN GIL ORTUÑO apoderado judicial del ciudadano Julio Cuesta, mediante el cual ejerce recurso de apelación parte contra el fallo interlocutorio de fecha 28/02/2025, que declaró inadmisible la tacha propuesta por el. En razón de ello, este Tribunal, en fecha 12/03/2025 dicta auto oyendo la apelación en un solo efecto. En fecha 19/03/2025.

De los informes

En fecha 24 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada Rutas Aéreas (RUTACA). C.A., presentó escrito de informes. En esa misma fecha el apoderado judicial del tercero forzoso parte codemandada presento escrito en el cual se adhiere a los informes presentados. Por su parte, el abogado EDWIN GIL ORTUÑO apoderado judicial del ciudadano Julio Cuesta, en fecha 26 de marzo de 2025 presentó escrito de informes.

Al folio 02 de la tercera pieza del presente cuaderno, corre inserto auto de fecha 28/03/2025 mediante el cual este Tribunal ordena remitir las copias certificadas señaladas y consignadas por el apelante del auto interlocutorio de fecha 28/02/2025, siendo librado oficio al Tribunal de Alzada mediante oficio No.025-085-2025 de esa misma data.

Mediante auto de fecha 07/04/2025, este Tribunal deja constancia que el 28/03/2025 venció el lapso para la presentación de informes.

De las observaciones a los informes

El 09 de abril de 2025, el apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Cuesta en su condición de parte actora, consignó escrito de observación a los informes presentados por su contraparte. La parte contraria, es decir, el apoderado judicial de la parte demandada Rutas Aéreas (RUTACA). C.A., en fecha 23/04/2025 presentó escrito de observación a los informes.

Al folio 27 de la tercera pieza del presente cuaderno, corre inserta nota de secretaria suscrito el 15 de abril del presente año, en la cual deja constancia que el 23/04/2025 venció el lapso para las observaciones a los informes.

Vencidos todos los lapsos procesales, corresponde a este Tribunal dictar el correspondiente fallo.

CAPITULO CUARTO
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego del anterior recorrido procedimental ocurridos en la presente incidencia de tacha como antecedentes necesarios para que esta sentenciadora se forme una clara convicción de los hechos, con el objeto de fundamentar y emitir el correspondiente fallo interlocutorio, se procede a formular las siguientes consideraciones:

Así tenemos que, la tacha por la vía incidental, es un procedimiento accesorio que guarda relación con el proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto ligado al asunto principal, por lo general es de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en esta.

La parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), en el juicio principal contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en su contra por el ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, supra identificados, pretende que se declare la falsedad del DOCUMENTO PRIVADO DE PRESTAMO, de fecha 30 de marzo del año 2010, adjuntado con el libelo de la demanda como anexo C, el cual corre inserto al folio 36 de la primera pieza del asunto principal Nº T-2-INST-2023-118.

La tacha se fundamente de conformidad con el artículo 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 ordinal 3 º del Código Civil, alegando que la fecha del documento fue forjada, así como su contenido material y tal acto viciado de las expresiones de las supuestas fechas y de las cantidades adeudadas o entregadas y sobre todo de la presunta fecha de la instrumental privada son falsas, lo que conlleva a la consecuente nulidad absoluta de tal documental privada, y debe ser desechada por este tribunal sin valor probatorio alguno.

En la sustanciación de la presente incidencia, se observa que se aplicaron las reglas procedimentales para estos casos, la parte interesada – demandada- tachó y formalizó la tacha del documento en el lapso correspondiente, por otro lado, la representación judicial del demandante ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, quien aportó el documento impugnado procedió a insistir y hacer valer dicho documento de manera oportuna.

Deduciendo de esta manera la juzgadora, que lo pretendido por la parte demandada/tachante es el desconocimiento del documento privado por supuesto forjamiento de la fecha y en contenido del documento lo que conlleva a ser desechada en la causa principal; por otra parte, el actor expresa que no aparecen alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Queda así delimitada la presente controversia.

A continuación, analizaremos el contenido de las disposiciones legales que corresponden, es así que, de conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, tenemos:
“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Destacado del tribunal).
“Artículo 439: La tacha de falsedad se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”
“Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
(destacado del Tribunal)
Ahora bien, de conformidad con la norma adjetiva ya transcrita tenemos que la parte demandada procedió a tachar y formalizar tacha del documento privado marcada con la letra “C” inserto al folio 36 de la primera pieza del expediente principal, la parte actora tachada procedió a insistir y contestar la tacha en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

Este Tribunal admitió la incidencia de tacha, hizo la determinación de los hechos que debían probar las partes y ordenó la notificación del fiscal. Abierta la causa a pruebas se evacuaron las pruebas admitidas, tal como quedo plasmada en párrafos que anteceden.

Por su parte, el artículo 1.381 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse el instrumento privado, en los siguientes términos:
“Artículo 1.381: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste’.

Acerca de la tacha de documento privado la doctrina enseña, que:

“Los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos (probattionesprobandar), o después de haber sido (probattionesprobatae) son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero la diferencia de los efectos que producen aquellos antes o después del reconocimiento, es consecuencialmente en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se les deba promover antes o después de haber sido reconocidos.

El instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, indicamos que sigue siendo un instrumento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.”

Significa que el documento privado reconocido o tenido por reconocido, para desvirtuar su valor probatorio obligatoriamente tiene que tacharse, pero deberá impugnarse el acto del reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento.

Esta juzgadora quiere destacar que el documento tachado de falso de manera incidental fue suscrito privadamente en fecha 30 de marzo de 2010, por los ciudadanos EUGENIO MOLINA ANAYA y JULIO CESAR CUESTA EISLER, el cual trata de un préstamo mercantil. Esto significa que dicho documento nació privado, por lo que le es aplicable el contenido del artículo 1.381 CC dada la naturaleza del acto. Así se decide.

En cuanto a esta documental consignada por la representación judicial del ciudadano JULIO CUESTA, conjuntamente con el libelo de la demanda principal marcado “C. A dicho instrumento. De su examen se puede observar que la misma trata del documento de préstamo en la cual se refleja que el ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.000.123, como antiguo presidente de la Junta Directiva de la empresa RUTACA y el ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.881.972, domiciliado en Lechería Estado Anzoátegui los ciudadanos y presuntamente referido a un supuesto préstamo mercantil por el importe de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.840.000,00) a una tasa de interés del 9.8% anual, estableciéndose entre los suscriptores un presunto cronograma de pago de treinta y siete (37) cuotas, las primeras 36 cuotas por un monto de cincuenta mil dólares ($50.000,00) y la última cuota de cuarenta mil dólares ($40.000,00), venciéndose la primera de ellas el 30-04-2010, entendiéndose que los intereses según el documento serán pagados al 1% mensual a partir de 1 de enero del 2013, y que los presuntos pagos del presunto préstamo se materializarían en la cuenta bancaria Nro. 9077618087ABA121000248 del BANCO WACHOVIA BANK, N.A., cuyo titular es el ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER. Asimismo, se observa que en dicho negocio mercantil no figura como parte contratante la empresa mercantil Ruta Aéreas C.A. (Rutaca),. Así se decide.

Es importante destacar que la falsedad del documento a que hace referencia la parte demandada/tachante se refiere a la fecha en que fue suscrito el supuesto documento suscrito privadamente entre dos personas trata de un contrato de préstamo, supuestamente suscrito en fecha 30 de marzo de 2010, es decir hace quince (15) años y dos meses aproximadamente, y que es supuestamente el documento que da origen a la cesión de crédito.

En el decurso de la causa ambas partes promovieron la prueba de experticia grafoquímica, la fue admitida por este tribunal en el lapso correspondiente, y realizada por la División de Documentología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante informe de fecha 31 de enero de 2025, sobre el documento contentivo de contrato de préstamo suscrito por Eugenio Molina Anaya y Julio Cuesta de fecha 30/03/2010:

“…“…Quienes suscriben, JOSE LORCA y DARIANACA, FREIDYMAR SUAREZ Y DARIANA INFANTE; expertos en Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para practicar peritación sobre el recaudo más adelante especificado, según su oficio 025-413-2024 de fecha 17/12/2024; relacionado con el asunto T-2-INT-2023-118; recibido en esta División el 16/11/2024. Se rinde ante usted, para los fines legales que juzgue pertinentes el siguiente Dictamen Pericial Documentológico.-

MOTIVO: Determinar a través del estudio documentológico, la data relativa del documento descrito como dubitado:

EXPOSICIÓN: El documento objeto de estudio es el siguiente:

DOCUMENTO DUBITADO:
.- Un (01) contrato de cancelación de deuda celebrado entre los ciudadanos EUGENIO MOLINA ANAYA, Cédula de identidad V-5.000.123 actuando en representación de la Sociedad Mercantil: RUTAS AEREAS. C.A (RUTACA), y JULIO CESAR CUESTA, Cédula de identidad V-9.881.972, de fecha 30/03/2010, visado por el Abogado: SAUL ANDRADE – INPREABOGADO Nº 3572, constante de un (01) folio útil, en el mismo se observan firmas y guarismos ejecutados en tinta de color azul.-
…Omissis…
CONCLUSIONES:
De los documentos obtenido luego del estudio realizado se llega a la conclusión de que el contrato de cancelación de deuda celebrado entre los ciudadanos EUGENIO MOLINA ANAYA, Cédula de identidad V-5.000.123 actuando en representación de la Sociedad Mercantil: RUTAS AEREAS. C.A (RUTACA), y JULIO CESAR CUESTA, Cédula de identidad V-9.881.972, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificado como dubitado, presenta una Data Reciente. -

En cuanto a la aclaratoria solicitada por la parte actora/tachada, fue recibida el 24 de febrero de 2025, oficio Nº 9700-0109-2025-000129, fechada el 18/02/2025, emanada de la División de Documentología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante informa:

“…“…Es necesario dejar constancia que a los efectos de practicar análisis encaminados a precisar o estipular la data de la tinta, esta no se puede determinar o establecer en términos absolutos, es decir, no es posible técnicamente, puntualizar el tiempo exacto en que fue realizado un documento. Por lo tanto de ser posible, mediante el conjunto de análisis pertinentes, se puede establecer una data de tinta en términos RELATIVOS y cuando se hace referencia de una Data Reciente, el experto esta indicando que observó en documento características de un documento elaborado recientemente, pero esta limitado a indicar la Data absoluta ya que no es posible técnicamente dar tiempo exacto de elaboración del documento, debido a las condiciones de almacenamiento y manejo del referido documento.-
Aclaratoria que se realiza a los fines legales consiguientes.”


Para descender sobre la valoración de la prueba de experticia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre dos mil quince, en el expediente nro. 15-0903, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señala lo siguiente:

“…..El contenido procesal de la prueba de experticia, la plasmo nuestro legislador en el Capítulo VI, del Título II, del libro segundo, de nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 451 y siguientes. Cabe destacar que el juez es un técnico del derecho que si bien debe ser culto, humanamente es imposible que él (sin ayuda alguna) maneje todas las particularidades de la vida que se encuentran bajo el estudio de la ciencia y las artes; por ello se ve en la necesidad de recurrir al auxilio de expertos para el examen de determinados hechos (Carnelutti, 1971). ‘Sobre todo, ante la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen los supuestos necesarios para la aplicación por el juez de las normas jurídicas’ (Delgado, 2004:172).

Así entonces, la prueba de expertos, de pericia, peritación, peritaje, dictamen pericial, reconocimiento pericial, informe técnico pericial, o simplemente experticia tiene un importante rol en los procesos judiciales, llegando a ser en algunos casos determinantes para su resolución.

Pese a ello, pudiese la representación de cualquiera de las partes en el ejercicio del control de la prueba y de sus beneficios para aprovechar lo obtenido en ella en la oportunidad de rendir informes, hacer todos los señalamientos y observaciones que crea conveniente en relación al informe pericial rendido por los expertos, ello con el objeto de que el Juez al momento de hacer la valoración de la prueba para proferir el fallo correspondiente, analice la credibilidad de la prueba, recordando que en materia de apreciación de pruebas, específicamente relativo a experticia puede el Juez, apartarse o no de los resultados de las mismas si considerase que no tiene credibilidad o valor de convicción de acuerdo al mérito acerca de la verdad o falsedad del hecho de que se trate de probar con el medio de prueba.

Ahora bien, la doctrina ha sostenido que el perito es un auxiliar del juez y el dictamen un medio probatorio, de manera que sería un verdadero contrasentido que el juez tuviera que aceptar ciegamente las conclusiones de los expertos. El juez debe examinar el dictamen de los expertos en conjunción con todos los elementos probatorios en autos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta en la construcción de la decisión final.

Así pues, en el presente caso evidencia este juzgador que la experticia evacuada cumplió con los parámetros legalmente establecidos, es decir, fue un acto procesal, realizado por encargo judicial, concluido mediante un dictamen personal, rendido por expertos capaces jurídicamente y evacuada sobre cuestiones de hecho.

Conviene en este punto descender al informe presentado por los expertos válidamente actuantes quienes expusieron que el documento ‘…presenta diferencias relevantes comparándolas con las hojas de los folios (28) y (29), con respecto al análisis grafométrico utilizado donde se observan marcas diferentes en los márgenes: superior, izquierdo y derecho espacio verticales y horizontales del renglón de los textos que permitieron su análisis diferencia del tipo de impresión mecanográfica y de tinta utilizados…’.

Es decir, se cumplió cabalmente con el contenido de las normas adjetivas y sustantivas que civilmente regulan la materia pericial.

Aunado a ello la parte demandada no desvirtuó con medio probatorio alguno lo arrojado en la experticia conclusión que evidentemente favorece a la parte actora; pues como se señaló en considerandos anteriores la labor realizada por los expertos designados legalmente, constituye una experticia cuya práctica se cumplió en el curso del presente juicio y con motivo del mismo.”

En el caso de autos, la pericia grafoquímica promovida por ambas partes en el lapso probatorio fue admitida y evacuada conforme a los parámetros legales y tramitado conforme a lo peticionado, el dictamen se encuentra realizado dentro del marco de las previsiones que pauta el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, fue suscritos por los 3 expertos y consignado ante este Tribunal, en la forma indicada por el Código Civil, señalando la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos y sistemas utilizados para la práctica de dicha prueba y las conclusiones a que llegaron dichos expertos para dictar la conclusión del mismo; incluso la parte actora/tachada solicito aclaratoria y esta fue tramitada y consignada en autos, tal como se plasmó en párrafos que anteceden. Esta Juzgadora al observar que el informe es claro, preciso, detallado y fundamentado en conocimientos técnicos y científicos, por consiguiente, le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, habiéndole este Tribunal otorgado pleno valor probatorio a la pericia grafoquímica, es preciso analizar la controversia planteada en la presente incidencia con el resultado de la misma, observando que la parte demandada/tachante manifiesta que el documento privado de fecha 30/03/2010 objeto de impugnación fue forjado así como su contenido material y tal acto viciado de las expresiones de las supuestas fechas y de las cantidades adeudadas o entregadas y sobre todo de la presunta fecha de la instrumental privada son falsas, lo que conlleva a la consecuente nulidad absoluta de tal documental privada y por otro lado el resultado de la pericia arroja que el documento dubitado – el documento de préstamo privado-, presenta una Data Reciente.

Con respecto a la data reciente de la tinta plasmada en el papel documental impugnado, conforme resultado arrojado por la pericia practicada por los expertos de la División de Documentología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la Juzgadora hace referencia a un trabajo de investigación efectuado por el abogado Raymond Orta M. profesor, experto grafotécnico y pruebas científicas, especialmente en el ámbito de la informática forense y la documentología, para la determinación de la antigüedad de documentos por sus tintas en la cual señaló que en cuanto a la precisión para documentos recientes es hasta 2 años, tomando en consideración este trabajo puede evidenciarse que la fecha de la firma del documento tachado no data del año 2010, coincidiendo con el informe grafoquímico, es de data reciente, es decir, posterior al plasmado en el documento tachado, considerando que el mismo fue consignado en autos adjuntado a la demanda en fecha 20/11|2023. Este medio probatorio eficaz deberá ser analizado por la Jugadora con otros indicios de manera integral para decidir si la tacha del documento privado tachado es procedente o no. Así se decide.

La sana critica a través de las máximas experiencias como medio probatorio

Ahora bien, la juzgadora en búsqueda de la verdad en la presente controversia, estima necesario apartarse de la duda razonable y aplicar sana critica a través de las máximas experiencias, que en el caso de autos nos conduce a hacer la siguiente interrogante: ¿Cómo es qué, tratándose de un contrato de préstamo por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 1.840.000,00) a una tasa de interés del 9.8% anual, los contratantes no acudieron a la Notaria para autenticarlo o en el mejor de los casos al Registro, sobre todo el prestamista, hoy demandante, tal como pasó con la cesión de crédito que fue notariada? Obviamente, no están obligados a hacerlo, pero tratándose de una suma de dinero exorbitante el común de las personas para garantizar o asegurar la existencia del contrato y el cumplimiento de las obligaciones contractuales, esto evidentemente lleva a quien juzga al razonamiento lógico y experiencia sin formalismo legal a analizar que la conducta omisiva de los contratantes EUGENIO MOLINA ANAYA y JULIO CESAR CUESTA EISLER de no autenticar el contrato de préstamo, convergiendo inexorablemente en un concierto de voluntades con el objeto de forjar el supuesto documento que dio génesis a la cesión del crédito que hoy la parte actora demanda su cumplimiento, con el fin de obtener un resultado ilegal para favorecer al demandante Julio Cuesta en la pretensión principal.

Aunado a lo antes señalado precedentemente, este Tribunal, tiene conocimiento por notoriedad judicial en el http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/320424000575-31122-2022-21-320.HTML, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-2021-000320, mediante sentencia n° 575/2022, de fecha 03/11/2022, declaró: “……no fue acompañado al escrito libelar el documento escrito en el que constara la existencia de la obligación crediticia que adeudaba la demandada Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), con ocasión “…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…”, que fue contraído con los cedentes del crédito, tenían los jueces la obligación de verificar dicha situación y declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), de conformidad con los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la Sala considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.”

Sobre el hecho notorio judicial como medio probatorio, es oportuno destacar preliminarmente, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el despacho judicial donde presta su magisterio o en otro juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Véase a tales efectos decisión de esta Alzada Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.).

En ese orden de ideas, se traer a colación la referida sentencia n° 575/2022, de fecha 03/11/2022, proferida por la Sala de Casación Civil, por cuanto para esa fecha, repito 03/11/2022, ya que en la aludida demanda por cobro de bolívares (vía intimación) no fue acompañada por el documento escrito en el que constara la existencia de la obligación crediticia que adeudaba la demandada Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA) al ciudadano Julio Cuesta, esto para quien decide es un indicio de que la fecha de la interposición de la demanda intimatoria, ese documento privado contentivo del contrato de préstamo de donde se genera la cesión del crédito no existía, y así se decide.

Con meridiana claridad la Juzgadora observa que la data de un lapso reciente no puede estar referida a un lapso mayor de dos (2) años, en el caso de autos, la fecha de la supuesta firma que aparece estampada en el contrato de préstamo, hoy tachado, es el 30/03/2010, que a la fecha de su consignación a los autos, 20/11/2023 tiene una data de trece (13) años, por tanto, no estaríamos en presencia de una data reciente, tal como lo arroja el informe pericial, resultando evidente que se fraguo un fraude procesal después que la Sala de Casación Civil declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares vía intimación incoada por el ciudadano Julio Cuesta contra la empresa mercantil Rutaca, resultando que después de 13 años casualmente aparece el documento privado, indicio suficiente para que se configure la falsedad del documento tachado. Así se decide. –

De manera que, una vez analizada la prueba de experticia conjuntamente con la sana crítica y el hecho notorio judicial como medios probatorios en el presente proceso incidental, esta sentenciadora concluye que, cuyo resultado se evidenció los hechos invocados por la parte tachante, referentes a la falsedad de en el documento tachado. En cuanto al resultado del dictamen presentado por expertos -funcionarios- grafoquímicos de la División Nacional de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), esta juzgadora lo considera suficiente para demostrar que los hechos denunciados por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), o que pretende acreditar como verdad, son realmente ciertos, por lo que es forzoso declarar que la parte demandada/tachante logró demostrar que el DOCUMENTO PRIVADO DE PRESTAMO, de fecha 30 de marzo del año 2010, consignado por el ciudadano JULIO CESAR CUESTA EISLER conjuntamente con la demanda como anexo “C” inserto al folio 36 de la primera pieza del asunto principal Nº T-2-INST-2023-118, en el juicio principal contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, objeto de tacha, es falso, por lo que queda desechado el DOCUMENTO PRIVADO DE PRESTAMO, de fecha 30 de marzo del año 2010. Y así será declarado en el dispositivo del presente fallo interlocutorio. Así se decide.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL RUTAS AÉREAS, C.A (RUTACA), registrada en el expediente mercantil Nro. 38, según asiento de fecha 06/02/1974, bajo el N° 38, folios del 85 al 91 vto. de Libro de Registro de Comercio N° 118, correspondiente al precitado año 1974, siendo modificada e inscrita en fecha 24/04/2014, bajo el N° 36, del Tomo 16-a REGMESEGBO 304, por ante el Registro Segundo del estado Bolívar, a través de sus apoderados judiciales CRUZ MARIO DUIN y ÁNGELO ROMÁN GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 90.037 y 260.179, contra el DOCUMENTO PRIVADO DE PRESTAMO, el cual corre inserto al folio 36 de la primera pieza del asunto principal Nº T-2-INST-2023-118, presentado por los apoderados de la parte actora.

Se condena en costas a la parte actora del juicio principal, conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ,


NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
LA SECRETARIA,


CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.

En la misma fecha de hoy, siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia. -

LA SECRETARIA,


CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.