REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

Ciudad Bolívar, 09 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2025-000018 PROVISIONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ISMAEL JOSÉ MARCANO MORENO, venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad número V-14.409.334.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMMALA ROSA GOMEZ. Abogada en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Nº01, en Materia Laboral.
PARTE DEMANDADA: PASEO ATLANTICO, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nº J-50621268-4.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Siendo la oportunidad procesal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Reforma del Libelo de la Demanda consignada el día 04 de junio de 2025 y recibida por ante la secretaria de este despacho en fecha 05 de junio de 2025, en tal sentido, este Juzgado precisa hacer las siguientes consideraciones:
La normativa laboral nada establece acerca de la refoma de la demanda, por lo que debe tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 343 de la norma adjetiva civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual regula y establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social ha establecido de manera reiterada y pacifica que la reforma de la demanda, es el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.
De lo antes expuesto, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el actor de corregir los errores u omisiones en que pudo haber incurrido en la demanda original, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo, por lo que el derecho a reformar la demanda, se hace porque el libelo tiene un defecto u omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, o porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reformar la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe tenerse presente que no puede aplicarse lo estatuido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los términos, por cuanto la reforma de la demanda en materia civil, a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, de allí que en materia laboral deba realizarse antes de celebrarse la audiencia preliminar.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se constata que hasta la presente fecha no consta a los autos la práctica de las notificaciones ordenadas en fecha para la instalación de la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, establecido como ha sido la tempestividad del escrito de reforma de demanda presentado por el ciudadano Israel José Marcano Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.409.334, debidamente asistido por la ciudadana Emma La Rosa Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.417.656, Abogada en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Nº01, en Materia Laboral, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES, tiene incoada contra la entidad de trabajo PASEO ATLANTICO, C.A., que cursa a los folios del 38 al 47, es por lo que este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, LA ADMITE cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo estatuido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación, a la parte demandada Entidad de Trabajo PASEO ATLANTICO, C.A., y/o a quien sus derecho represente, a fin de que se presente por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a las NUEVE Y TREINTA de la mañana (09:30 A.M) del DÉCIMO (10º) DIA HÁBIL SIGUIENTE, asistido de Abogados o Representado por medio de Apoderados Judiciales Legalmente Acreditados, los mismos comenzaran a transcurrir a partir de la constancia emitida por secretaria de la Notificación practicada, los cuales se computaran por días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hace saber a las partes que deberán consignar sus Escritos de Pruebas y elementos Probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Debiendo ajustar dicha consignación dentro de los parámetros siguientes: si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deberán ser adheridos con cola blanca, en hoja tipo oficio, sin grapas, ni cinta plásticas resistentes. Todos los medios probatorios deben estar debidamente identificados en números y letras, líbrense carteles de notificación, y entréguese al Alguacil del Circuito Laboral, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Embargo, esta Juzgadora se pronunciara por auto separado. Así se establece.
LA JUEZ,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN ROCIO ORTIZ




MMT/amanguito.-