REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de junio de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000383

DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN YUSNEY HERNANDEZ ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.568.602, residenciada en la Urbanización Las Tapias, Sector I, avenida Primero de Mayo, casa N° 27, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacido el día 27 de julio de 2021, de tres (03)años de edad, representada judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADA: La ciudadana CRISMAR HENYOSNAY RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.152.251, domiciliada en la población San Antonio, El Leneal, Boca de Aroa, Municipio Silva, estado Falcón.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 10/07/2024, la ciudadana Carmen Yusney Hernández Arguelles, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana Crismar Henyosnay Rodríguez Hernández en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

“(…) Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que su hija, la ciudadana CRISMAR HENYOSNAY RODRIGUEZ HERNANDEZ (…) tuvo su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, indica la referida ciudadana que su hija la ciudadana CRISMAR HENYOSNAY RODRIGUEZ HERNANDEZ, se encuentra actualmente en el estado Falcón desde aproximadamente dos (02) años por motivos de trabajo y buscando una mejora económica para ella y su hija; la cual desde el momento en el que decidió salir del estado Yaracuy le deja a su madre, la aquí solicitante a la niña de autos. Asimismo, hago del conocimiento de este Tribunal que mi nieta, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, contrajo una bacteria al nacer la cual tuvo como resultado su hospitalización en el Hospital Pediátrico Fundación Niño Jesús del estado Yaracuy por dos meses, estado recién nacida, trayendo como resultado que la niña de autos tenga la condición de diagnóstico medico: 1.- y 2.-. De este modo, la solicitante hace mención que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de dos (02) años de edad, a raíz de lo anteriormente mencionado debe asistir a diferentes terapias para ayudar con su condición y a consultas mensuales donde es necesario que comparezca con su representante legal, y ya que la progenitora de la niña de autos no se encuentra en el estado y siendo la ciudadana CARMEN YUSNEY HERNANDEZ ARGUELLES, quien se encarga de los cuidos de la niña, es por esta razón que comparece ante este digno Tribunal a los fines de que se le otorgue la COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña de autos. (…)”

En fecha 11/07/2024, se le dio entrada a la demanda por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción. (f. 16).

Admitida la demanda en fecha 15/07/2024, se ordena la notificación de la parte demandada, ciudadana Crismar Henyosnay Rodríguez Hernández, en consecuencia fue librado exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, asimismo fue ordenada la notificación al Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento la tramitación del presente asunto, por último fue librado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral al grupo familiar de la niña. (f. 17-22).

En fecha 18/07/2024, la parte demandada se dio por notificada y manifestó estar de acuerdo con la tramitación del presente procedimiento, fecha 19/07/2024 el Tribunal la dio por notificada de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 24,25).

En fecha 25/07/2024, fue consignada boleta de notificación del Ministerio Público, debidamente cumplida. (f. 37, 38).

En fecha 01/08/2024 y válidamente notificada la parte demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 eiusdem, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de prueba y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de prueba, asimismo se libró boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado a los fines de la designación de defensor público a la niña de autos. (f.39, 40).

En fecha 13/08/2024, fue consignada aceptación de defensa de la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera a fin de representar judicialmente a la niña de autos. (f. 43, 44).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 18/09/2024 se deja constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, dejándose constancia que las partes intervinientes no ejercieron este derecho, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 45).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADAS
En fecha 27/09/2024, oportunidad establecida para la realización de la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, y de la comparecencia de la Defensa Pública Primera quien representa a la niña de autos, en consecuencia se acordó la prolongación de la audiencia a los fines de garantizar el interés superior de la niña.

En fecha 13/01/2025, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la parte actora mediante la cual ratifica solicitud de medida provisional de colocación familiar, y anexa a la misma consigna constancia medica donde se observa que en misma fecha acude a consulta con médico neuropediatra, asimismo solicita sea fijada nueva fecha para la celebración de la audiencia. (f. 50, 51).

Consta a los folios 54 al 58, oficio Nº EMD-030/25 de fecha 06/02/2025 y anexo Informe Técnico Integral realizado al grupo familiar de la niña de autos.

En fecha 17/02/2025, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada,.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada, se celebró la misma con la comparecencia de la parte actora, asistida por la Defensa Pública Cuarta, la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo la comparecencia de la Defensa Pública Primera quien representa a la niña de autos. Fueron materializadas pruebas documentales y de informe, y por cuanto no existía mas pruebas por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En el mismo día fue dictada decisión judicial que otorgó colocación familiar provisional de la niña de autos a la ciudadana Carmen Yusney Hernández Arguelles. (f. 60-64).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 26/03/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 24/04/2025, se prescindió oír la opinión de la niña de marras por su corta edad. (f. 67).

En fecha: 25/04/25, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia, en virtud de la resolución Nº 2025-2025, de fecha 24/3/25, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora ciudadana Carmen Yusney Hernández Arguelles, asistida por el abogad Oscar E, Bolaños, , Defensor Público Provisorio Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la comparecencia de la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este estado, quien representa los intereses de la niña de marras y la no comparecencia de la ciudadana Crismar Henyosnay Rodríguez Hernández, ni por sí ni por medio de apoderado judicial,.

Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos residenciada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL CUARTO
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el día 27/07/2021, acta signada con el N° 276-02, folio: 026, de fecha 05/08/2021, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 03 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida dela prenombrada niña con la ciudadana Crismar Henyosnay Rodríguez Hernández, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Constancia de residencia de la ciudadana Carmen Yusney Hernández Arguelles, expedida por el Consejo Comunal “Las Tapias I”, Código: 1101-001-0039, RIF: J-29974358-5, de la Urbanización Las Tapias Sector I del Municipio San Felipe, estado Yaracuy de fecha 04/06/2024, que cursa al folio 06 del expediente. Documentos estos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, las cuales fueron emanados por un Consejo Comunal legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3 de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la demandante y en consecuencia la niña de autos, residen en la referida urbanización, en la avenida 1 de Mayo, casa N° 27.

TERCERO: Resumen de egreso de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Fundación Niño Jesús del estado Yaracuy, número de historia 04-76-17, que cursa al folio 13 al 15 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia las afecciones de salud que presenta la niña de marras.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Carmen Yusney Hernández Arguelles, de fecha 06/02/2025, signado con el N° EMD-030/25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 54 al 58 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

“(…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Carmen Yusney Hernández Arguelles se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y la niña en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando has el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Carmen Hernández no presenta indicadores emocionales o psicopatológicos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como hasta ahora lo ha llevado. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso. (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LOS HECHOS ALEGADOS
En el caso de autos la parte actora alegó que su hija, la ciudadana Crismar Henyosna y Rodríguez Hernández madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” por motivos de trabajo y en búsqueda de mejoras económicas para ella y su hija toma la decisión de establecer su residencia en el estado Falcón, que desde el momento en el que decide salir del estado Yaracuy le deja la niña, asimismo expone la demandante que su nieta al nacer contrae una bacteria que le trajo como resultado hospitalización por dos meses en el Hospital Pediátrico Fundación Niño Jesús del estado Yaracuy, que se encuentra diagnosticada con parálisis cerebral infantil, que debe asistir a diferentes terapias para ayudar con su condición y a consultas mensuales donde es necesario que comparezca con su representante legal, y ya que la progenitora de la niña de autos no se encuentra en el estado y siendo la parte demandante la encargada de los cuidados de la niña, es por ello que recurre a esta instancia a solicitar la colocación familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” para continuar desarrollando sus cuidados y atenciones.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificado sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Carmen Yusney Hernández Arguelles, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:

“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:

“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).

Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:

“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdemlo siguiente:

“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la ciudadana Carmen Yusney Hernández Arguelles, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, haya sido o no entregada para su crianza por su progenitor a la ciudadana Carmen Yusney Hernández Arguelles.
2). Si la ciudadana Carmen Yusney Hernández Arguelles, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos antes mencionada, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de la niña de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana Carmen Yusney Hernández Arguelles; observando esta sentenciadora que en autos consta diligencia mediante el cual se da por notificada, expresando estar a favor del presente asunto, asimismo que no acudió a las audiencias celebradas en la fase de sustanciación, ni promovió pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado, en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Carmen Yusney Hernández Arguelles, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“(…)En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Carmen Hernández no presenta indicadores emocionales o psicopatológicos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como hasta ahora lo ha llevado. (…)”

Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.

En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior del niño de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a la niña de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior, con la observancia de que el progenitora en cuanto le sea posible, debe comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hija.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregada para su crianza por su progenitora a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.

Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la misma con la demandante.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Carmen Yusney Hernández Arguelles, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la ciudadana señalada su abuela materna, y por cuanto la niña desde su nacimiento ha vivido con ella, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Carmen Yusney Hernández Arguelles, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana CARMEN YUSNEY HERNANDEZ ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.568.602, residenciada en la Urbanización Las Tapias, Sector I, avenida Primero de Mayo, casa N° 27, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacido el día 27 de julio de 2021, de tres (03) años de edad, representada judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la ciudadana CRISMAR HENYOSNAY RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.152.251, domiciliada en la población San Antonio, El Leneal, Boca de Aroa, Municipio Silva, estado Falcón.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana CARMEN YUSNEY HERNANDEZ ARGUELLES, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 17/03/2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

CUARTO: Se insta a la ciudadana CARMEN YUSNEY HERNANDEZ ARGUELLES, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA)del estado Yaracuy.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.


La Jueza,

Abg. Meyra Marlene MorlesHuek,

La Secretaria,


Abg. JoisNohely Lovera


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:35.pm.

La Secretaria,


Abg.JoisNohelyLovera




UP11-V-2024-000383