REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025)
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2023-000505
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DARBELIS YINET AGUILAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.111.298, con domicilio en Santa Eduvigi, calle 04, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogado Juliet Montes, en su condición de Defensora Publica Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy, del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y el niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacidos en fecha 01 de febrero del año 2016, y 12 de octubre de 2018, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, representado por el abogado Oscar Bolaños, en su condición de Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WIRBELYS PAOLA VASQUEZ AGUILAR y RONNY DE JESUS YUSTY MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-28.291.665 y V-23.575.059, domiciliados ambos en la primera en la República de Colombia.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Colocación Familiar, incoado por la ciudadana DARBELIS YINET AGUILAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.111.298, con domicilio en Santa Eduvigi, calle 04, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogado Juliet Montes, en su condición de Defensora Publica Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy, del estado Yaracuy, en beneficio de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y el niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacidos en fecha 01 de febrero del año 2016, y 12 de octubre de 2018, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, representado por el abogado Oscar Bolaños, en su condición de Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos: WIRBELYS PAOLA VASQUEZ AGUILAR y RONNY DE JESUS YUSTY MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-28.291.665 y V-23.575.059, domiciliados ambos en la primera en la República de Colombia.
Alegó la parte actora, entre otras cosas que:
(SIC) “…Es el caso … que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que su hija la ciudadana WIRBELYS PAOLA VASQUEZ AGUILAR, progenitora de los niños, … se encuentra en la República de Colombia desde hace aproximadamente cinco años. En cuanto al padre de los niños, ciudadano RONNY DE JESUS YUSTY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-23.575.059, el mismo vive con la progenitora de los niños en la República de Colombia desde hace cinco años.
Durante dicho lapso ella se ha encargado de los cuidados de los niños ya que sus progenitores no se encuentran presente por estar en otro país trabajando, es por eso que la ciudadana DARBELIS YINET AGUILAR LÓPEZ, asumió los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de los niños (representarlos en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros), pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que los niños requieren. Incluso, desde la permanencia de los niños con ella la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral de los mismos.
Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR, DE LOS NIÑOS “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” …”
En fecha 23 de octubre del año 23/10/23 se le dio entrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. (f.11)
Admitida la demanda en fecha 25/10/23, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación, de la audiencia preliminar; del mismo se oficio al Saime a los fines de los datos filiatorios de los demandados de autos,, asi como al Equipo Multidisciplinario a los fines de la realización del Informe Integral a las partes intervinientes. (f. 12-14).
Consta a los folios del 19 al 21 oficios emanados de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a través de los cuales suministran al Tribunal movimientos migratorios de los demandados, y en los que se refleja que los mismos No Registran Movimientos Migratorios.
Consta a los folios del 23 al 28 oficio Nº EMD-957-24, de fecha: 20/12/24, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, con el cual se anexa Informe Técnico Integral realizado al demandante de autos.
En fecha: 28/02/25 fue decretada Colocación Familiar Provisional, en beneficio de los niños de autos, bajo los cuidados de la demandante, ciudadana: Darbelis Yinet Aguilar López. (f.32 y vuelto)
En fecha: 17/03/25 y previa solicitud de parte se acordó la notificación telemática de los demandados de autos.
Consta a los folios del 40 al 43 boleta de notificación debidamente cumplida de la Defesa Publica de este estado y la respectiva aceptación por parte de la Defensa Pública Cuarta para representar a la niña u niño de autos.
Consta a los folios del 47 al 49 la Notificación Electrónica realizada por el Coordinador de Alguacilazgo a los demandados de autos, debidamente cumplida en fecha: 31/03/25.
Consta al folio 52 boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente cumplida.
CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Se observa que e tribunal a quo no apertura el lapso correspondiente para contestación a la demanda y promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 26/05/25, se llevó a cabo audiencia de sustanciación, con la presencia de los defensores públicos segundo y cuarto, y se procedió a la materialización de pruebas por parte del Tribunal, se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio. (f.39, 10 y 21)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 11/06/25, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para fijar o no la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA NO CERTIFICACION DE LA NOTIFICACION Y OMISION DEL LAPSO PARA LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y PROMOCION DE PRUEBAS
Observa quien suscribe, que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que una vez realizada y consignada las resultas de la notificación electrónica efectuada por el coordinador de alguacilazgo de este Circuito judicial de protección, el Tribunal a quo procedio seguidamente a realizar audiencia de sustanciación, obviando las certificaciones o actuaciones por parte de la o el secretario de haberse efectuado positivamente dicha notificación, así como la fijación para la realización de la audiencia de sustanciación y la apertura del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien con relación de la constancia de la notificación, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 467, sobre la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, estableció lo siguiente:
Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Del mismo modo el artículo 474 de la norma in comento, sobre la oportunidad para la promoción de pruebas y contestación a la demanda señaló lo siguiente:
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Vista la norma arriba, es claro para quien suscribe que el jurisdicente al momento de establecer las formalidades en los procedimientos correspondientes, y en los procedimientos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes entre los requisitos se encuentra el hecho que una vez notificada la parte demandada, es obligación del secretario del Tribunal certifique la notificación realizada, ya sea positiva o negativa, según sea el caso, formalidad ´ésta con la que no se dio cumplimiento, aunado al hecho que no fue fijada la oportunidad para la realización de la audiencia, procediendo el Tribunal a quo a realizar audiencia de sustanciación sin este cumplimiento.
SOBRE LA NATURALEZA DE ORDEN PUBLICO DE LAS JUICIOS DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
La Sala de Casación Social en Sentencia N° 1666 de 30 de julio de 2007, caso: Luís Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A., al revisar la posibilidad de casar de oficio, consideró necesario refrescar el concepto de orden público, de la siguiente manera:
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
Vista la definición de orden publico establecido en la sentencia parcialmente trascrita, y siendo que el caso que nos ocupa se refiere a un juicio de Colocación Familiar, de los niños de autos, bajo los cuidados de un tercero que no son sus padres biológicos.
Ya establecida la naturaleza de orden público en la que se encuentra circunscrita la presente acción, y como quiera que de lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la capacidad o idoneidad de la demandante para tener a los niños bajo sus cuidados, lo cual se determina a través de las pruebas que cada una de las partes pudiesen promover en su lapso legal, así como con el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario.
DEL DESORDEN PROCESAL
En sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Ahora de la revisión minuciosa de las atas que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión de la actora es que se le otorgue la Colocación Familiar de sus nietos por línea materna, observándose que el Tribunal de la causa, aun y cuando procedió a la admisión de la demanda por el procedimiento legalmente establecido, librándose las correspondientes boletas de notificación y posteriormente a solicitud de parte ordenó la notificación vía electrónica de los demandados, formalidad esta con la que se dio cumplimiento por parte del pool de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección; no obstante el Tribunal a quo procedió de manera incorrecta a realizar la audiencia de sustanciación omitiendo el requisito de certificación por parte de la secretaria sobre el cumplimiento de la notificación; del mismo modo obvio el fijar a traes de auto expreso la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, como tampoco establecido el inicio del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requisitos estos indispensables a los fines de mantener el equilibrio procesal correspondiente y resguardar así el iter procesal que corresponde a cada caso.
Como Corolario de lo anterior es preocupante para quien suscribe el cómo en esta solicitud de Colocación Familiar, que por su naturaleza se circunscribe dentro de la categoría de Orden Publico, tal y como se ha dejado sentado con anterioridad, cuya característica primordial es la no relajación de actos, lapsos y mucho menos relajar las normas por las que se rige, y visto como el Juez a quo continuó con el curso del Juicio inobservando de manera ligera la norma prevista en los artículos 467 y 474 , en la que se señala: 467: Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia. 474: Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas., pues el a quo yerro al realizar la audiencia de sustanciación, sin haberse percatado no se había cumplido con la formalidad por parte de la Secretaria del Tribunal en cuanto a la certificación de las notificaciones, asi como el hecho que no constaba en el expediente auto alguno que fijase la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y por consiguiente la apertura del lapso previsto en el artículo 474 de la norma en comento.
Visto lo anterior, además de observarse un desorden procesal en el presente asunto, del mismo modo denota quien suscribe la vulneración del debido proceso por el incumplimiento de las formalidades indicadas tantas veces..
En virtud de todo lo anterior es forzoso para quien sentencia considerar el desistimiento en el presente procedimiento, conforme las previsiones contenidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En base a todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Educación de este Circuito Judicial de Protección, de cumplimiento con las formalidades correspondientes inmediatas a la constancia en autos de la notificación de los demandados de autos, y proseguir con el iter procesal legalmente establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera .
En esta misma fecha y siendo las dos y 15 minutos de la tarde (02:15.p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera .
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