REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de junio de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000732
DEMANDANTE: La ciudadana MAYRENIS DEL CARMEN DÍAZ MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.867.578, residenciada en el Sector Las Malvinas, calle última, casa s/n, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistida por la Defensa Publica Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 02 de julio de 2010, de catorce (14)años de edad, representada judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos YORK ROYSSANDEL STELLA y MAIRELY JOSEFINA DÍAZ MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.041.297 y V-17.867.576, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 18/12/2024, se inicia la presente demanda de Colocación familiar, en virtud que comparece por ante este Circuito Judicial de Protección la ciudadana MAYRENIS DEL CARMEN DÍAZ MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.867.578, residenciada en el Sector Las Malvinas, calle última, casa s/n, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistida por la Defensa Publica Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 02 de julio de 2010, de catorce (14) años de edad, representada judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy contra los ciudadanos YORK ROYSSANDEL STELLA y MAIRELY JOSEFINA DÍAZ MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.041.297 y V-17.867.576, respectivamente.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(SIC) “…Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que es Tia materna y guardadora de hecho de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 14 años de edad, que lo tiene a su cargo desde hace aproximadamente 1 año, ya que su progenitora la ciudadana MAIRELY JOSEFINA DIAZ MORLES, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.867.576, actualmente se encuentra fuera del país, específicamente en la República de Colombia, desde hace aproximadamente 06 años. Es por lo que la ciudadana MAYRENIS DEL CARMEN DIAZ MORLES, requiere la Colocación Familiar, ya que en el lapso que ha tenido el niño a su cargo ha asumido los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad del mismo, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que el requiere. Incluso, desde la permanencia del niño con ella la ha protegido de riesgos materiales, asi también la protejo de situaciones de salud, morales y sobre todo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral del mismo.…”.
En fecha 18/12/2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 11).
Admitida la demanda en fecha 18/12/2024, fue ordenada la notificación de los ciudadanos, York Royssandel Stella y Mairely Josefina Díaz Morles, asimismo fue ordenada boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto y fue librado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a la adolescente y a su grupo familiar.
En misma fecha fue dictada decisión judicial que otorgó de forma provisional la colocación familiar de la adolescente de autos a la ciudadana Mayrenis Del Carmen Díaz Morles. (f. 12-19).
Consta a los folios 20 al 21, boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Consta a los folios del 22 al 25, boleta de notificación de la defensa pública y la correspondiente aceptación de defensa de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, a fin de representar a la adolescente de autos.
En fecha 14/01/2025, fue consignada notificación electrónica de los demandados de autos, debidamente cumplida, siendo certificada la actuación en fecha 17/01/2025. (f. 26,36).
Certificada válidamente la notificación de los demandados, por auto de fecha 20/01/2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, del mismo modo se dejó constancia del inició del lapso legal para que las parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación a la demanda, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 37).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 25/01/2025 fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensa Pública Segunda, quien representa a la adolescente.(f.39)
Por auto de fecha 06/02/2025, se hizo del conocimiento a las partes del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, dejándose constancia que solo la representación judicial de la adolescente ejerció este derecho. (f. 40).
.AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En la fecha establecida para la celebración de la audiencia la misma no fue celebrada por cuanto fue solicitada por la Defensa Pública Segunda que representa a la adolescente su reprogramación, se fijó su celebración para el día 20/03/2025
En fecha 20/03/2025, celebrada la audiencia y en vista de la incomparecencia de las parte demandante, demandada, y la sola comparecencia de la Defensa Pública Segunda que representa a la adolescente de autos, se acuerda prolongar la audiencia para el día 02/05/2025. (f. 49).
Consta a los folios 51 al 55, oficio Nº EMD-086/25 de fecha 04/04/2025 y anexo al mismo, Informe Técnico Integral realizado a la adolescente y a su grupo familiar.
Celebrada la audiencia en la fecha señalada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, y la no comparecencia de la parte demandada, quienes no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, asimismo la comparecencia de la Defensa Pública Segunda quien representa a la adolescente de autos. Fueron materializadas pruebas documentales y de informe, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f.56-59).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 19/05/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 04/06/2025, asimismo se acordó oír a la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.61).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, quien representa los intereses de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, del mismo modo la no comparecencia de la demandante, ciudadana: Mayrenis del Carmen Díaz Morles, ni de los demandados, ciudadanos York Royssandel Stella y Mairely Josefina Díaz Morles, quienes no asistieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a la parte compareciente, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos residenciada en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA, QUIEN REPRESENTA LOS INTERESES DE LA ADOLESCENTE:
DOCUMENTALES:
ÚNICO: Certificación de acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 02/07/2010, acta signada con el N° 665, Libro N° 03 del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Páez, estado Apure, que cursa al folio04, vto.y05 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida dela prenombrada adolescente con los ciudadanos York Royssandel Stella y Mairely Josefina Díaz Morles,del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
ÚNICO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de la demandante, ciudadana Mayrenis Del Carmen Díaz Morles, y los demandados, ciudadanos York Royssandel Stella y Mairely Josefina Díaz Morles, que cursan a los 06 al 08 del presente expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de documentos administrativos, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con los cuales se prueba la identificación correcta de los referidos ciudadanos, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda y el acta de nacimiento de la adolescente de marras.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Mayrenis Del Carmen Díaz Morles y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 04/04/2025, signado con el N° EMD-086-25, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 52 al 55 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(Sic) “…CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. En atención a lo antes descrito, durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Mairenis Díaz, tía materna de la niña en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento, ni objeción a nivel Social, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de su sobrina “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de 14 años de edad, quien hasta el momento, le ha brindado las atenciones y cuidados necesarios que requiere, tomando en consideración el vínculo materno-filial existente entre ellas. Al evaluar a la ciudadana Mairenis Díaz, no se hallaron psicopatologías de base que le impidan continuar bajo los cuidados de su sobrina, siendo la colocación familiar un procedimiento para continuar protegiéndola hasta que sus progenitores vuelvan. Cuenta con características del rol materno como también interés por su desarrollo biopsicosocial. En relación a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” cuenta con desarrollo esperado para su edad cronológica, no se hallaron alteraciones en el área psicológica y se siente parte del núcleo familiar actual. Con relación a los ciudadanos: York Royssandel Stella y Mairely Josefina Díaz Morles, progenitores de la adolescente en estudio, se desconocen sus características Psico-Social-legal, por cuanto residen y laboran fuera de país, específicamente en Colombia y Perú. En tal sentido, solicitamos a usted, que de acudir dichos ciudadanos por ante el despacho a su cargo favor ponerlos en contacto con este Equipo Multidisciplinario, en este caso favor librar un nuevo oficio a los fines de efectuar las evaluaciones correspondientes. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso.(…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que es tía materna y guardadora de hecho de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que la tiene a su cargo por cuanto sus progenitores los ciudadanos York Royssandel Stella y Mairely Josefina Diaz Morles, se encuentran fuera del país, específicamente la madre en la República de Colombia y el padre en la República del Perú, asimismo que fue su hermana quien le entregó a la adolescente, y que en el lapso que la ha tenido a su cargo ha asumido los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que la misma requiere, protegiéndola de riesgos materiales, de salud, morales y sobre todo le ha brindado amor y un hogar. Es por todo ello, que recurre a esta instancia a solicitar la Colocación Familiar de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, para continuar desarrollando sus cuidados y atenciones.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentran notificados sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, los mismos no hicieron uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…)La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente de autos, es hija legalmente establecida de los ciudadanos York Royssandel Stella y Mairely Josefina Díaz Morles, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Mayrenis Del Carmen Díaz Morles, le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y poseen las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo han ejercido la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que la adolescente se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con los guardadores.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Mayrenis Del Carmen Díaz Morles, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuentan con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la demandante latía materna le ha garantizado a la adolescente de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene esta a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente de marras, esto a través de una Medida de Protección que les atribuya a la ciudadana Mayrenis Del Carmen Díaz Morles, la Responsabilidad de Crianza dela adolescente, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado ala demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “(…)no se percibió ningún impedimento, ni objeción a nivel Social, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de su sobrina “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de 14 años de edad, quien hasta el momento, le ha brindado las atenciones y cuidados necesarios que requiere, tomando en consideración el vínculo materno-filial existente entre ellas. Al evaluar a la ciudadana Mairenis Díaz, no se hallaron psicopatologías de base que le impidan continuar bajo los cuidados de su sobrina, siendo la colocación familiar un procedimiento para continuar protegiéndola hasta que sus progenitores vuelvan. Cuenta con características del rol materno como también interés por su desarrollo biopsicosocial (…)”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 19/05/2025, se acordó la escucha de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad, la misma no fue traída por la parte interesada, de lo que se dejó constancia en acta de juicio, en virtud de lo cual no fue posible su escucha, y asi se establece.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana: MAYRENIS DEL CARMEN DÍAZ MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.867.578, residenciada en el Sector Las Malvinas, calle última, casa s/n, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistida por la Defensa Publica Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 02 de julio de 2010, de catorce (14) años de edad, representada judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy contra los ciudadanos YORK ROYSSANDEL STELLA y MAIRELY JOSEFINA DÍAZ MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.041.297 y V-17.867.576, respectivamente..
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana MAYRENIS DEL CARMEN DÍAZ MORLES, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida adolescente, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 18/12/2024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a la ciudadana Mayrenis Del Carmen Díaz Morles, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene MorlesHuek,
La Secretaria,
Abg. JoisNohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:29pm.
La Secretaria,
Abg.JoisNohelyLovera.
UP11-V-2024-000732
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