REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de junio de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000751
DEMANDANTE: La ciudadana SOLANGER NACARY MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.500.044, residenciada en la prolongación de la calle 19, Sector Los Amigos, casa N° 13-49, detrás del Minfra del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-33.803.066, nacido el día 12/11/2010, de catorce (14)años de edad, representado judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADO: El ciudadano YORVIN JAVIER GUDIÑO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titularde la Cédula de Identidad Nº V-13.909.975.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 20/12/2024, la ciudadana SolangerNacary Martínez, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, encontra del ciudadano Yorvin Javier Gudiño Oropeza.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
“(…)Es el caso ciudadana jueza, que compareció por esta Defensa Pública que represento, la ciudadana SOLAGER NACARY MARTINEZ (…) manifestando que su hija la ciudadana OSCARINA DORIMER TESORERO MARTINEZ (…) mantuvo una relación con el ciudadano YORVIN JAVIER GUDIÑO OROPEZA (…) de la cual procrearon al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido 12-11-2010, de 14 años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento signada con el número 579, folio 579, del año 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Igualmente, indica la referida ciudadana que la ciudadana que su hija la ciudadana OSCARINA DORIMER TESORERO MARTINEZ, falleció en fecha 03-09-2024, a causa de Anemia, tal como consta en el acta de defunción de fecha 04-09-2024 (…) y por su parte el progenitor YORVIN JAVIER GUDIÑO OROPEZA, se encuentra desde hace aproximadamente 8 años en Chile. Asimismo manifiesta la solicitante que desde el momento del nacimiento del adolescente ella ha estado bajo sus cuidados y protección en compañía de su madre, sin embargo desde el fallecimiento de la madre del niño ha estado el mismo bajo sus cuidados y atenciones debido a que el padre del mismo se encuentra fuera del país, específicamente en Santiago de Chile (…)”.
En fecha 07/01/2025, se le dio entra a la demanda por ante el Tribunal Primerode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección. (f. 14).
Admitida la demanda en fecha 09/01/2025, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de la remisión los movimientos migratorios y la última dirección habitacional, del ciudadano Yorvin Javier Gudiño Oropeza, asimismo fue ordenada boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a los fines de hacer de su conocimiento el presente asunto y fue librado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral al adolescente y a su grupo familiar. (f. 15-19).
En fecha 16/01/2025, fue decretada colocación familiar Provisional del adolescente de autos a bajo los cuidados de la ciudadana SolangerNacary Martínez. (f. 24,25).
En fecha 22/01/2025, fue consignada boleta de notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida. (f. 29,30)
Consta a los folios 32 al 37, oficio Nº EMD-036/25 de fecha 07/02/2025 y anexo al mismo, Informe Técnico Integral realizado al adolescente y a su grupo familiar.
En fecha 11/02/2025, la parte demandante solicita la notificación electrónica del ciudadano, Yorvin Javier Gudiño Oropeza, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 13/02/2025. (f. 39-42).
En fecha 21/02/2025, fue consignada boleta de notificación electrónica del ciudadano Yorvin Javier Gudiño Oropeza, debidamente cumplida y en fecha:25/02/2025 fue certificada.(f. 45,48).
En fecha 26/02/2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 27/03/2025, se dejó constancia del inicio del lapso legal para que las parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación a la demanda. (f. 49).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 27/02/2025 fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Por auto de fecha 17/03/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que solo la parte demandante ejerció este derecho. (f. 51,54).
Por cuanto fue ajustado el horario laboral del Poder Judicial según resolución N° 2025-0003 de fecha 24/03/2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se difiere la oportunidad para la audiencia de sustanciación, para el día 04/04/2025. (f. 55).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Celebrada la audiencia de sustanciación en su debida oportunidad, se ordenó la designación de defensor público que represente al adolescente de autos, en consecuencia se ordenó la prolongación de la audiencia. Asimismo fueron materializadas pruebas documentales y de informe. (f. 56-58).
Vista la aceptación, previa notificación de defensa publica Provisorio Tercero, a los fines de representar judicialmente al adolescente de autos, por auto de fecha 02/05/2025 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 12/05/2025. (f. 62, 63).
Celebrada la audiencia en la fecha señalada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Cuarta, y la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, asimismo la no comparecencia de la Defensa Pública Tercera quien representa al adolescente de autos.Y por cuanto no había otra prueba por materializar, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f.64-66).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 22/05/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 12/06/2025,asimismo se acordó oír al adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.68).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la demandante, ciudadana Solanger Nacary Martínez, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, y de la comparecencia del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, quien representa los intereses del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Así como la no comparecencia del demandado, ciudadano Yorvin Javier Gudiño Oropeza, quien no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto. (f.69-76)
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos residenciado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Certificación deacta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el día 12/11/2010, acta signada con el N° 579, folio N° 579, año 2010, tomo III, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, que cursa al folio11 y vto. del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado adolescente con los ciudadanos Yorvin Javier Gudiño Oropeza y Oscarina Dorimer Tesorero Martínez, el primero plenamente identificado y la segunda, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.109.881, asimismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Certificado de acta de defunción de la ciudadana Oscarina Dorimer Tesorero Martínez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.109.881, acta signada con el N° 116, de fecha 04/09/2024, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Táchira, que cursa a los folios 05 al 07 y vto. del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que ciudadana Oscarina Dorimer Tesorero Martínez, falleció en fecha 03/09/2024.
TERCERO: Constancia de residencia de la ciudadana Solanger Nacary Martínez y del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Consejo Comunal “Italven-Los Amigos”, RIF: C-29954831-6, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 02/12/2024, que cursan alos folios08 y 09 del expediente. Documentos estos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, las cuales fueron emanados por un Consejo Comunal legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3 de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, datos estos los cuales se adminiculan con la información presentada en el escrito de la demanda.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de la ciudadana Solanger Nacary Martínez, del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y de la ciudadana Oscarina Dorimer Tesorero Martínez, la primera ya ampliamente identificada, el segundo titular de la Cédula de Identidad N° V-33.803.066 y la última titular de la Cédula de Identidad N° V-15.109.881,que cursan a los 03,04y 13 del presente expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de documentos administrativos, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con los cuales se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
SEGUNDO: Certificación deacta de nacimiento de la ciudadana Oscarina Dorimer Tesorero Martínez, nacido el día 26/09/1981, acta signada con el N° 435, año 1981, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 12 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la ciudadana Oscarina Dorimer Tesorero Martínez con la ciudadana Solanger Nacary Martínez.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Solanger Nacary Martínez y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 07/02/2025, signada con el N° EMD-036/25, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 32 al 37 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
“(…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana SolangerNacary Martínez, se percibieron aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por la solicitante, su hijo Omar Quintero y el adolescente en estudio. Tras la evaluación psicológica de la ciudadana Solanger Martínez, no presenta alteraciones en el ámbito psicológico, cuenta con rasgos del rol materno y deseos de continuar bajo los cuidados de su nieto el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, con el cual tiene un vínculo desde su nacimiento. Se recomienda que asista a terapia psicológica para obtener estrategias para el duelo como también la crianza de su nieto. En cuanto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” se recomienda que continúe en atención psicológica constante y se le informe sobre su diagnóstico psicológico.
Durante el proceso de entrevista y evaluaciones se conoció que el progenitor Yorvin Gudiño padre biológico del adolescente en estudio, se encuentra fuera del país, por lo que se desconoce sus características Psico-Social-Legal.
En tal sentido, solicitamos a usted, que de acudir dicho ciudadano por ante el despacho a su cargo favor ponerlo en contacto con este Equipo Multidisciplinario, en este caso favor librar un nuevo oficio a los fines de efectuar las evaluaciones correspondientes. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio del ciudadano Juez la decisión en este caso.(…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que es abuela materna y guardadora de hecho del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, que lo tiene a su cargo por cuanto su hija la ciudadana Oscarina Dorimer Tesorero Martínez, fallece en el año 2024, y que su padre el ciudadano Yorvin Javier Gudiño Oropeza, reside fuera del país. Asimismo que desde el fallecimiento de su madre lo ha tenido a su cargo, asumiendo los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que la misma requiere, protegiéndola de riesgos materiales, de salud, morales y sobre todo le ha brindado amor y un hogar. Es por todo ello, que recurre a esta instancia a solicitar la Colocación Familiar del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, para continuar desarrollando sus cuidados y atenciones.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentran notificados sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, los mismos no hicieron uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…)La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente de autos, es hijo legalmente establecido de los ciudadanos Yorvin Javier Gudiño Oropeza y Oscarina Dorimer Tesorero Martínez, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Solanger Nacary Martínez, le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y poseen las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo han ejercido la Responsabilidad de Crianza del adolescente, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el adolescente se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Solanger Nacary Martínez, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuentan con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la demandante la abuela materna le ha garantizado ael adolescente de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene esta a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente de marras, esto a través de una Medida de Protección que les atribuya a la ciudadana Solanger Nacary Martínez, la Responsabilidad de Crianza del adolescente, razón por la cual a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado ala demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “(…)Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana SolangerNacary Martínez, se percibieron aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por la solicitante, su hijo Omar Quintero y el adolescente en estudio. Tras la evaluación psicológica de la ciudadana Solanger Martínez, no presenta alteraciones en el ámbito psicológico, cuenta con rasgos del rol materno y deseos de continuar bajo los cuidados de su nieto el adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, con el cual tiene un vínculo desde su nacimiento (…)”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen materna extendida y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha22/05/2025, se acordó la escucha del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad la misma asistió al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “Yo sé porque estoy acá, porque como mi mamá falleció recientemente, entonces mi abuela es la que va hacer mi representante legal en todos los sentidos, mi padre biológico esta en Chile, yo tengo comunicación telefónica con él; a mí me gusta estar con mi abuela obviamente, ella me trata muy bien, me enseña, me orienta, me ayuda, me apoya, y quiero seguir con ella. …Omissis… bueno en si yo prácticamente siempre he estado viviendo con mi abuela y mi mama, y luego que mi mama falleció me quede bajo los cuidados de mi abuela. Es todo”
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la referida adolescente debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana SOLANGER NACARY MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.500.044, residenciada en la prolongación de la calle 19, Sector Los Amigos, casa N° 13-49, detrás del Minfra del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el ciudadano YORVIN JAVIER GUDIÑO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.909.975, a beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-33.803.066, nacido el día 12 de noviembre de 2010, de catorce (14) años de edad, representado judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana SOLANGER NACARY MARTÍNEZ, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido adolescente, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 16/01/2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a la ciudadana SOLANGER NACARY MARTÍNEZ, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. JoisNohely Lovera.
En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:10pm.
La Secretaria,
Abg.JoisNohelyLovera.
UP11-V-2024-000751
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