REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de junio de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000226

DEMANDANTE: ABG. MIRLA CRIMAR MATERAN GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana CARMEN ALEIDA CAMACHO DE TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.850.214, domiciliada en el sector el Cobre, calle principal, casa S/N, al frente del corral de Rafael Romero, Parroquia Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida en fecha 22/06/2015, de diez (10) años de edad.

DEMANDADO: La ciudadana LEIDYS NORBELIS GIL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.402.432, domiciliado en el Kilometro 39, vía Marín-Aroa, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 30/04/2024, la ABG. MIRLA CRIMAR MATERAN GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana CARMEN ALEIDA CAMACHO DE TREJO, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana LEIDYS NORBELIS GIL CAMACHO en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

“(…) Comparece por ante este Despacho Fiscal, la ciudadana CARMEN ALEIDA CAMACHO DE TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.850.214, domiciliada en el sector el Cobre, calle principal, casa S/N, al frente del corral de Rafael Romero, Parroquia Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, Teléfono: 0426-3053135, solicitante COLOCACION FAMILIAR en beneficio de su nieta, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” ocho (08) AÑOS DE EDAD, por cuanto la progenitora de la niña ciudadana LEIDYS NORBELIS GIL CAMACHO, se encuentra en la ciudad de Caracas laborando en una empresa “ inversiones Agropecuarias Las Rosas” Ubicado en charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda y el progenitor de la niña ciudadano ENMANUEL GUEDEZ, falleció en fecha 01-09-2017, por lo que requiere realizar el trámite para representarla legalmente, indicando así que la progenitora de la niña quien es hija de la solicitante, esta de acuerdo con el mismo.

En razón de lo anteriormente expuesto ciudadana Juez se evidencia que la ciudadana CARMEN ALEIDA CAMACHO DE TREJO, se muestra preocupada por la integridad personal la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en consecuencia, la ciudadana: CARMEN ALEIDA CAMACHO DE TREJO está dispuesta en continuar asumiendo los ciudadanos necesarios y garantizarle todos sus derechos; en consecuencia, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño, estudie la posibilidad de otorgar Colocación Familiar a la abuela materna una vez que se practican las evaluaciones pertinentes (…)”

En fecha 02/05/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 18).

Admitida la demanda en fecha 06/05/2024, se ordenó exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, ciudadana LEIDYS NORBELIS GIL CAMACHO, asimismo se ordeno librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito con el objeto de la elaboración de Informe Técnico Integral al grupo familiar de la niña de autos (f. 19-23).

En fecha 08/05/2024, fue consignado oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Así como el exhorto enviado al Circuito Judicial de Protección del estado Miranda, el cual fue enviado por la oficina de ipostel en fecha 11/06/2024. (f. 24-27)

En fecha 07/01/2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial, diligencia suscrita y presentada por la parte demandada ciudadana LEIDYS NORBELIS GIL CAMACHO, a fin de darse por notificada.(f. 28-29)

Consta al folio 30 del presente asunto, auto de fecha 10/01/2025, a través del cual el Tribunal a quo da por notificada a la parte demandada de conformidad al artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/01/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial, Informe Técnico Integral bajo el N° EMD-010/25 de fecha 15/01/2025, realizado a la parte demandante y a la niña de autos por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sede Judicial.(f. 31-37)

Consta a los folios del 32 al 37, Oficio N° EMD-010-25, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sede Judicial de fecha 15/01/2025, anexandose al mismo Informe Integral, realizado a la solicitante y la niña de autos.

En fecha: 17/01/25, se fijó la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a de cursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de prueba y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de prueba. (f. 38).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Mediante auto de fecha 04/02/2025, el Tribunal a quo dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que la parte demandante no consigno escrito de promoción de pruebas, ni la parte demandada contesto a la demanda y no presento escrito de pruebas. (f.39)

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA

En fecha 13/02/2025, oportunidad establecida para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico y de la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderada Judicial. Fueron materializadas pruebas documentales y de informe, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. (f. 40-41).

En fecha 14/02/2025, el Tribunal a acordó la Colocación familiar Provisional a favor de la demandante ciudadana CARMEN ALEIDA CAMACHO DE TREJO, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f.42-43).

En fecha 17/02/2025, mediante auto ordeno la remisión del expediente, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, librando en esa misma fecha el respectivo oficio. (f.44-45)

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 27/02/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se acordó oír la opinión de la niña de marras. (f. 47).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora ciudadana CARMEN ALEIDA CAMACHO DE TREJO, del abogado Juan Carlos Alvarado Arteaga, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía séptima del Ministerio Publico de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y de la no comparecencia de la ciudadana LEIDYS NORBELIS GIL CAMACHO, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos residenciada en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas materializadas de oficio por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Sede Judicial de la siguiente manera:

PRUEBAS MATERIALIZADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, actualmente de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 22/06/2015, signada con el N° 279, folio N°29, Tomo II de fecha 23/06/2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Hospital Dr “José Elías Landinez”, Municipio Bolívar estado Yaracuy, que cursa al folio 07 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con la ciudadana LEIDYS NORBELIS GIL CAMACHO y del de cujus ENMANUEL GUEDEZ, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN ALEIDA CAMACHO DE TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.850.214, nacida en fecha11/03/1973, signada con el Número (283), folio: 142 de fecha 26/03/1973, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Aroa estado Yaracuy, que cursa al folio 14 y vto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la demandante.

TERCERO: Acta de defunción del de cujus ENMANUEL GUEDEZ, signada con el Nº Cincuenta y Cuatro (54), folio: 54, del año 01/09/2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Aroa estado Yaracuy, que consta al folio 16 y su vto del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que el ciudadano ENMANUEL GUEDEZ, falleció a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico Severo, Herida Por Proyectil Disparado Por Arma De Fuego a La Cabeza, en fecha 01/09/2017, en el Municipio Bolívar estado Yaracuy, por lo tanto la Patria Potestad de la niña de autos es ejercida únicamente por la progenitora, aquí demandada.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL

PRIMERO: Resultados del Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana CARMEN ALEIDA CAMACHO DE TREJO y a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de fecha 15/01/2025, signado con el N° EMD-010/25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 31 al 37 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO.
(…) Finalmente la ciudadana Carmen Camacho impresiono una persona estable y responsable, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad. Durante el estudio social manifestó y demostró su disposición de continuar maternizando la responsabilidad de crianza de la niña en estudio, como hasta el momento lo ha venido ejerciendo y asumiendo, teniendo como nexo familiar consanguíneo ser la abuela materna de la niña.

Para el momento de la evaluación la ciudadana Carmen Camacho, no se observaron indicadores de psicopatologías que le impiden continuar bajo los cuidados de su nieta, siendo quien la cuida desde su primera infancia hasta la actualidad. Cuenta con rasgo del rol materno y expresa deseos de continuar cuidándola hasta que su progenitora se estabilice.
En cuanto a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, cuenta con un desarrollo esperado para su edad, sexo y contexto socioeconómico no se hallo indicadores de psicopatologías de base que ameriten atención. Se recomienda que asista a una actividad extracurricular para que desarrolle otras habilidades que complemente el área académica (…)

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO.
UNICO: Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas CARMEN ALEIDA CAMACHO DE TREJO y LEIDYS NORBELIS GIL CAMACHO, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documentos estos que prueban la identidad de las referidas ciudadanas, así como su fecha de nacimiento y edad.

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alegó que su hija LEIDYS NORBELIS GIL CAMACHO, se encuentra en la ciudad de Caracas laborando en una empresa “ inversiones Agropecuarias Las Rosas” Ubicado en charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda y el progenitor de la niña ciudadano ENMANUEL GUEDEZ, falleció en fecha 01-09-2017, por lo que requiere realizar el trámite para representarla legalmente a la niña de autos, indicando así que la progenitora de la niña quien es hija de la solicitante, está de acuerdo con el mismo. Es por ello que recurre a esta instancia a solicitar la colocación familiar de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, para continuar desarrollando sus cuidados y atenciones.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, el mismo no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana CARMEN ALEIDA CAMACHO DE TREJO, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:

“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:

“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).

Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:

“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, ejusdem lo siguiente:

“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la ciudadana CARMEN ALEIDA CAMACHO DE TREJO, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, haya sido o no entregado para su crianza por su progenitora a la ciudadana CARMEN ALEIDA CAMACHO DE TREJO.
2). Si la ciudadana CARMEN ALEIDA CAMACHO DE TREJO, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos antes mencionado, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de la niña de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su madre a la ciudadana CARMEN ALEIDA CAMACHO DE TREJO; observando esta sentenciadora que la ciudadana LEIDYS NORBELIS GIL CAMACHO mediante diligencia de fecha 07/01/2025, se dio por notificada y manifestó estar de acuerdo que la demandante siga siendo la cuidadora y la responsable legal de la niña de autos. Asimismo la ciudadana no acudió a las audiencias celebradas en la fase de sustanciación, ni promovió pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado, en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana CARMEN ALEIDA CAMACHO DE TREJO, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico Integral realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“(…)Para el momento de la evaluación la ciudadana Carmen Camacho, no se observaron indicadores de psicopatologías que le impiden continuar bajo los cuidados de su nieta, siendo quien la cuida desde su primera infancia hasta la actualidad. Cuenta con rasgo del rol materno y expresa deseos de continuar cuidándola hasta que su progenitora se estabilice (…)”

Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante y niña de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.

En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior de la niña de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a la niña de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior, con la observancia que la progenitora en cuanto le sea posible, debe comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hijo.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregado para su crianza por su progenitora a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.

Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana CARMEN ALEIDA CAMACHO DE TREJO, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” , ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la ciudadana señalada su abuela materna, y por cuanto la niña desde su nacimiento ha vivido con ella, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana CARMEN ALEIDA CAMACHO DE TREJO, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ABG. MIRLA CRIMAR MATERAN GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana CARMEN ALEIDA CAMACHO DE TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.850.214, domiciliada en el sector el Cobre, calle principal, casa S/N, al frente del corral de Rafael Romero, Parroquia Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida en fecha 22/06/2015, actualmente de nueve (09) años de edad, en contra de la ciudadana LEIDYS NORBELIS GIL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.402.432, domiciliado en el Kilometro 39, vía Marín-Aroa, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” , la ejercerá la ciudadana CARMEN ALEIDA CAMACHO DE TREJO, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 14/02/2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

CUARTO: Se insta a la ciudadana CARMEN ALEIDA CAMACHO DE TREJO, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 01:55.p.m.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.




UP11-V-2024-000226.