REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Junio de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000242
DEMANDANTE: Ciudadano Yefferson Eduardo Rodríguez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.137.806, domiciliado en la Urbanización la rosaleda calle 6, casa Nº 149, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha 10/09/21, de tres (03) años de edad, representado judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Publicó Provisorio Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADA: Ciudadana Yessenia Stefanie Loyola Verastegui, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-. 71340716-5, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte entre calles 5 y 6 calle P 03, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 08 de Mayo de 2024, el ciudadano, Yeferson Eduardo Rodríguez Rivero asistido por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, presentó demanda de Modificación de Custodia/Responsabilidad de Crianza contra la ciudadana Yessenia Stefanie Loyola Verastegui, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
(sic) “Es el caso ciudadano (a) juez (a) que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, el ciudadano YEFERSON EDUARDO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.137.806, padre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 2 años de edad, para manifestar que sostuvo una relación con la ciudadana YESSENIA STEFANIE LOYOLA VERASTEGUI, titular de la cedulan de identidad Nº E- 71340716-5,y que durante esa unión procrearon a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 2 años de edad, nacida en fecha 10-09-2021, tal como consta en el acta de nacimiento signada con el Nº 302, cursante al folio 042, folio II de los libros llevado por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio Independencia estado Yaracuy en el año 2023. Igualmente, es importante citar que el progenitor desde el nacimiento de la niña estuvo compartiendo las responsabilidades y deberes con la mamá. Sin embargo, indica el referido ciudadano que en fecha 15/01/2024, tomo la decisión de dejar el hogar donde convivían en conjunto con la niña, y fijar su domicilio en una habitación separada, alejada de la niña, dejando la niña, bajo los cuidados de su padre y siendo que este necesita modificar la custodia a su beneficio por cuanto la madre de su hija decidió abandonar de manera voluntaria el hogar y dejar a la niña bajo los cuidados de su padre, razón por la cual por temor a que la madre realice constantemente dichos actos de llegar a la casa de la niña y llevarse a niña, sin embrago el padre manifiesta que esta de acuerdo con que la madre comparta con la niña, sin embargo este desea seguir pernotando con la niña en el hogar, por cuanto la madre no tiene domicilio estable luego de no estar en la vivienda donde convivían juntos. Es importante destacar a ese honorable tribunal que en ningún momento me desentendí ni he llegado a desentenderme de mi responsabilidad y deberes de padre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 2 años de edad, sino que por la medida dictada por el consejo de protección ellos tienen a la niña, razón por la cual fije otro domicilio diferente a donde esta la niña, sin embargo ciudadana juez la intención de la presente contestación es probar que soy un padre responsable dispuesto a asumir mis deberes y responsabilidades como padre que tengo por ser padre de mi hija, sin embargo ciudadana juez por la presente demanda hago de su conocimiento que en los próximos días presentare la demanda de modificación de custodia a beneficio de mi hija, por mi intención es demostrarle a esta honorable juzgadora que soy el padre mas capacitado y apto para la responsabilidad de crianza de mi hija por ante las instancias judiciales correspondientes al tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Yaracuy … Omisis…”
En fecha 09 de Mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 09).
En fecha 15/03/24, estando dentro del lapso establecido para admitir la presente demanda, EL Tribunal primigenio acordó la remisión del expediente al tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Ciruito Judicial de Protección, de conformidad con el Criterio Vinculante dictado por la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 97, de fecha: 14/05/2019. (f. 10-15)
En fecha 05/08/2024, el abogado Cruz Manuel Anzola, se aboco al conocimiento de la causa, en su condici{on de Juez Provisorio del Tribunal Prtimero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, reanudándose la causa en fecha 23/09/2024, admitiéndose la causa y ordenándose notificar mediante boleta de Notificación a la parte demandada, a fin de que comparezca por el Tribunal, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, a los fines de conocer la oportunidad para dar inicio a la fase de mediación, siendo ordenada notificar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a la Defensa Pública del estado. (F. 18-23)
En fecha 30/09/2024, se recibió aceptación Defensoril por parte de la aboga Yisneidy Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero, en representación de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (25-27)
En fecha 23/10/2024, Se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Yeferson Rodríguez, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita la notificación electrónica de la ciudadana Yesenia Loyola. En consecuencia, fue acordado lo peticionado por el referido demandante y ordena a la Unidad de actos de comunicación de este circuito, a cumplir con la debida actuación procesal. (F. 31-33)
Consta a los folios del 34 al 41, consignación de Notificación electrónica realizada a la demandada de autos, debidamente cumplida, y al folio 42 cursa la certificación positiva de dicha notificación, realizada por la secretaria del Tribunal.
Constan al folio 43 certificación por parte de la Secretaria adscrita a este Tribunal de Boletas de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, con resultado positivo.
En fecha 11/11/2024, fue fijada audiencia de Mediación para el día 19/11/2024. (F.44)
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN INICIAL
En fecha 19 de Noviembre de 2024, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, y por cuanto no compareció la parte demandada, no hubo posibilidad de acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, ordenándose librar boleta de notificación a la defensa pública del estado, una vez conste la aceptación, se fijara por auto separado la fecha de audiencia. (f. 45-48).
En fecha 26/11/2024, se recibió Aceptación Defensoril, en para prestar asistencia técnica a la ciudadana Yessenia Stefanie Loyola, por parte de la Defensora Pública Auxiliar Segunda. (f.56)
Por auto de fecha: 27/11/25, fue fijada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, del mismo modo se dio apertura al lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 57)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 09/12/24, fueron consignados por el ciudadano Yefferson Eduardo Rodríguez Rivero, asistido por el Defensor Publico Cuarto, escritos de promoción de pruebas y anexos; en misma fecha el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, representante Judicial de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, consigno escrito de Promoción de Pruebas. (F. 58-79)
Por auto de fecha: 16/12/25, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el 474 LOPNNA, en el cuan la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, asi como la defensa pública de la niña; y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento escrito de promoción de pruebas. (F. 80).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación inicial la misma se realizó con la presencia de la parte demandante, asistido del abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana Yessenia Stefanie Loyola Verastegui, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se escucho al Defensor Público Auxiliar Cuarto, quien manifestó que en vista de que no consta en autos el informe integral, solicito la ratificación del mismo, ordenándose la ratificación y una vez conste el informe ordenado, se fijaría por auto separado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación prolongada. (F. 81-82).
En fecha 14/02/2025, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Yeferson Eduardo Rodríguez Rivero, mediante la cual solicita sea ratificada la medida provisional de custodia solicitada en el escrito libelar, no acordando el Tribunal lo solicitado, en virtud que se desconocen las condiciones Bio-Psico-Social-Legal de la demandante, y no consta en autos, Informe Integral (F. 87-88)
En fecha 31/03/2025 fue consignado Oficio Nº EMD/081/2025, contentivo de Informe Técnico Integral. (F.89-95)
En fecha 25/04/2025, vista la diligencia presentada en fecha 11/04/2025, donde solicitan sea ratificada la solicitud de medida provisional de custodia, ordenándose oficiar al Departamento de archivo adscrito a este Circuito de Protección a fin de solicitar información con respecto a la existencia o no, de otra causa en la cual ya se encuentran protegidos los derechos de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en caso afirmativo, se indique el estado de la misma, y una vez, conste en autos las resultas, este Tribunal se pronunciara por auto separado. (F. 99-100)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION PROLONGADA
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación inicial la misma fue presidida por el Juez, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes, vista la incomparecencia de las partes, este Tribunal ordeno prolongar la presente audiencia para el día 14/05/2025. (F. 103)
En fecha 30/04/2025, se recibió oficio de la Unidad de archivo del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en respuesta a oficio Nº 1183/2025, librado en fecha 28/04/2025. (F. 104)
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, asimismo, la comparecencia de la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera, en representación de la niña de autos, y de la no comparecencia de la demanda, ciudadana Yessenia Stefanie Loyola Verastegui, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.. Se les permite a las partes el derecho de palabra, quienes expusieron sus alegatos, y promovieron las pruebas para su materialización. Tomando la palabra el Juez, quien expone: Vista las pruebas evacuadas se admiten y materializan, y no existiendo otra prueba que materializar se declaro concluida la audiencia. Ordenándose la remisión del presente expediente a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio. (F.105-107)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 21 de Mayo de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la celebración de Audiencia Oral Publica y Contradictoria de Juicio, se prescindió oír la opinión de la niña de autos, dada su corta edad.. (F. 109)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadano Yefferson Eduardo Rodríguez Rivero, asistido por el abogado Oscar Bolaños, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Cuarto; asi como la comparecencia de la Defensora Pública Provisorio Primero, quien representa a la niña de autos. Se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar. Y visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; asimismo por estar la niña de autos residenciada en el Municipio Independencia, dirección de residencia ésta que se encuentra dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual, y de conformidad con los Artículos 453 y 177 Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 10/09/2021, acta signada con el Nº 302, de fecha 08/11/2023, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, cursante al folio 05 y 06 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose con esta prueba que la niña es hija de los ciudadanos Yessenia Stefanie Loyola Verastegui y Yefferson Eduardo Rodríguez Rivero, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostáticas simples de actas suscritas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fechas 30/04/2024, cursante a los folios 07 y 08 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Documento esté mediante el cual se puede evidenciar lo expuesto por las consejeras, las cuales levantaron dichas actas y dejaron constancia de esta manera de lo sucedido.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA POR LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
PRIMERO: Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 10/09/2021, acta signada con el Nº 302, de fecha 08/11/2023, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, cursante al folio 05 y 06 del expediente. En cuanto al referido documento promovido por la abogada Yisneidi Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera, por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral primero de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
UNICO: Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano YEFFERSON EDUARDO RODRIGUEZ, la cual cursa al folio 04 del presente expediente. Copia estas que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta del referido ciudadano, datos estos los cuales se adminiculan con la información presentada en el escrito de la demanda así como su edad y fecha de nacimiento.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado al ciudadano Yefferson Eduardo Rodríguez Rivero y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” de fecha 31/03/2025 signado con el N° EMD-081-25, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que cursa entre los folios 89 al 95 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…) Para el momento de las entrevistas el ciudadano Yefferson Rodríguez, se observa dispuesto, atento e interesado en el proceso legal que se lleva ante este despacho, afirmando su deseo de continuar con los cuidados y atenciones la niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de quien se refiere en tono afectuoso donde muestra un vinculo paterno filial significativo, asimismo no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal, que le imposibilite ejercer la responsabilidad de Custodia de la niña en estudio.
Con respecto a las evaluaciones realizadas presenta un perfil emocional e impulsivo. Normalmente hace evaluaciones con base en intenciones subjetivas y reaccionar de manera emocional. Toma sus propias decisiones y sienta posiciones, aun cuando estas lo hagan impopular, asimismo logra niveles profundos de comprensión, por lo que con frecuencia es muy creativo. Se ausentan rasgos clínicos de sicopatología instaurada o daño orgánico cerebral. Con relación a la ciudadana Yesenia Loyola, progenitora de la niña en estudio desconocen sus características Psico-Social-Legal, por cuanto reside y fuera de país, específicamente en Lima-Perú. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el presente caso el ciudadano Yefferson Rodríguez, parte demandante, y progenitor de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, alego que sostuvo una relación con la ciudadana Yessenia Loyola, que durante esa unión procrearon a la prenombrada niña, alegando el progenitor que desde el nacimiento de la niña estuvo compartiendo las responsabilidades y deberes con la mamá. Indicando que en fecha 15/01/2024, la ciudadana tomo la decisión de dejar el hogar donde convivían en conjunto con la niña y fijarla en una habitación separada, alejada de la niña, dejando a la niña bajo los cuidados de su padre y siendo que este solicita modificar la custodia a su beneficio, por cuanto la madre de su hija decidió abandonar de manera voluntaria el hogar y dejar a la niña bajo los cuidados de su padre, razón por la cual por temor a que la madre realice constantemente dichos actos de llegar a la casa de la niña y llevarse a la niña, asimismo el progenitor resalta que no tiene ningún inconveniente con que la madre comparta con la niña, sin embrago desea seguir pernoctando con la niña en el hogar por cuanto la madre no tiene domicilio estable.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos:
“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”. (Cursivas del Tribunal).
Del análisis de dicha disposición este Juzgado observa que la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijas e hijos no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. De este modo, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el Artículo 359 eiusdem, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre...” (Cursivas del Tribunal).
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refiere a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la Patria Potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez atributo de la patria potestad. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.
No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la Patria Potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.
En el mismo orden de ideas se tiene que el Artículo 360 de la norma en comento, sobre las Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, establece:
“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Cursivas del Tribunal).
De la trascripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución. En este sentido, la ley le otorga al padre y a la madre la facultad de decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, se encuentren o no casados, siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la posibilidad de atribuir judicialmente (mediante sentencia) a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias distintas, de padres que habitan en residencias separadas. En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial. En cambio, si habitan en residencias separadas, el ejercicio individual de la custodia la estaría ejerciendo el padre o la madre que habite en la misma casa de habitación de los hijos o hijas.
Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; por disposición del artículo 359 eiusdem, mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida (ejercida por ambos), siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y el hijo cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la madre demandada y el padre demandante son titulares de la patria potestad de la hija cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando;
3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;
4) Si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal el ejercicio de la custodia del hijo, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,
5) Si el padre custodiante ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 08, de la norma en comento, el mismo establece:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).
De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar de la niña, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en conclusión del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que:
1º Esta comprobado la existencia de un vínculo paterno filial entre el ciudadano Yefferson Eduardo Rodríguez Rivero y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo cual se comprobó con el acta de nacimiento, ya valorada por el Tribunal.
2º Que el demandante ejerce actualmente la custodia de hecho de su hija “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, lo cual fue probado con el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, ya valorado.
3º Que la demandada, ciudadana Yessenia Stefanie Loyola Verastegui, no convive con la niña de marras, en virtud de que la misma se encuentra en otro país distinto a la residencia de la niña; y por otra parte, que la niña se encuentra arraigada e integrada al hogar y entorno familiar del padre demandante; lo cual se comprobó con el Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue valorado en su oportunidad.
4º Es importante resaltar que consta en el expediente que se atribuyo judicialmente a los abuelos paternos y homologado por el Tribunal, medida provisional de colocación familiar a favor de la niña de autos, antes de la presente demanda, no obstante del informe integral se evidencia que en la actualidad la niña se encuentra conviviendo con su progenitor.
5º Del mismo modo en dicho Informe Integral se evidencia que el padre custodiante ha cumplido con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras; lo que evidencia, que no otorgar la custodia de la misma al padre afectaría su desarrollo psíquico y mental, lo cual quedo demostrado con las pruebas periciales practicadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
En aras de preservar el Interés Superior de la niña involucrada, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “con lleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El Interés Superior de los niños en materia de instituciones familiares. Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399). Y en base a todo lo expuesto y según las pruebas analizadas así como del Informe Técnico Integral, realizado al grupo familiar de la niña de autos, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la Custodia, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, al ciudadano Yefferson Eduardo Rodríguez Rivero, por cuanto el no hacerlo le causaría un daño irreparable, atentando así contra su interés superior, quedando demostrado con las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección la existencia de un vinculo y arraigo familiar del niño de marras con el demandante. Y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, Con Lugar la presente demanda. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano Yefferson Eduardo Rodríguez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.137.806, domiciliado en la Urbanización la Rosaleda, calle 6, casa Nº 149, municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha 10/09/2021, de tres 03 años de edad, representada judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, contra la ciudadana Yessenia Stefanie Loyola Verastegui, peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-71340716-5, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su padre, el ciudadano Yefferson Eduardo Rodríguez Rivero, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la norma in comento, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con el mismo y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña de autos de tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hija las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso y estudio y el padre deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial, previo acuerdo con el progenitor.
CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez que la sentencia quedé firme remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaría,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25.p.m.
La Secretarîa,
Abg. Jois Nohely Lovera
UP11-V-2024-000242
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