REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: MUN-2025-974
RESOLUCION NRO: PJ0242025000074
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ITALO ALBERTO RAMOS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.410.085, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: La ciudadana ROTSEN SOFIA MEDINA RODRIGUEZ, abogado, inscrito en la IPSA bajo el número 114.986.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ITALO RAMOS GARCIA Y MIRIAM JOSEFINA RONDON DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 584.779 y 3.850.537, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano DARCYLENE DEL CARMEN VALOR MUÑOZ, abogado en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 131.880, respectivamente.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 06/06/2025, se consignó la presente demanda ante la U.R.D.D, que por distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 1 al 4 del presente expediente, en la cual la parte actora alejo lo siguiente:
“Yo, ITALO ALBERTO RAMOS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal número V-14.410.085; RIF: V144100855, domiciliado en el Sector El Vaquiro, Fundo Santa Julia, Parroquia Moitaco, Municipio Sucre del Estado Bolívar, Venezuela, con número de teléfono móvil 0424-9325346, correo electrónico: olatra14@gmail.com, asistido en este acto por la profesional del derecho ROTSEN SOFÍA MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil para este acto, abogada en ejercicio independiente, titular de la Cédula de Identidad Personal No 13.658.983, RIF: V13658983-7 con Matricula No 114.986, del Inpreabogado, con domicilio profesional en Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Venezuela, con número de teléfono móvil: 0426- 5912586, correo electrónico: consultoresyasociados2424@gmail.com, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer lo siguiente: Presento a usted único y original, En Un (1) folio útil el documento privado de Compra-Venta, que acompaño marcado con la letra "A, que fuera firmado en Ciudad Bolívar en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (03-03-2.023) además de mi persona por los ciudadanos ITALO RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad personal número V-584.779; RIF: V005847792, domiciliado en Ciudad Bolívar Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar Venezuela, con número de teléfono móvil 0426-4975391, correo electrónico: turapacrecido@hotmail.com, y MIRIAM JOSEFINA RONDÓN DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad personal número V-3.850.537, RIF: VO38505374, domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con número de teléfono móvil 0416-4899437, correo electrónico: rondonra@hotmail.com, en su condición de cónyuge del ciudadano ITALO RAMOS GARCIA, antes identificado; el documento acompañado está referido a la venta pura y simple perfecta e irrevocable que me realiza el ciudadano ITALO RAMOS GARCIA, autorizado por su cónyuge MIRIAM JOSEFINA RONDÓN DE RAMOS, de un inmueble de su exclusiva propiedad el cual consigno documento en original marcando con la letra "B", constituido por un terreno ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle Uno (1), Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, constante de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (644,80M²) de superficie, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de Aziz Rassi con cuarenta y siete metros con noventa y cinco centímetros (47,95 Mts); Sur: Casa y Solar de ltalo Ramos con cuarenta y siete metros con noventa y cinco centímetros (47,95 Mts); Este: Terreno Municipal con trece metros con veinticinco centímetros (13,25Mts); Oeste: Calle Uno (1) con trece metros con cincuenta y cinco centímetros (13,55Mts), tal como consta en plano topográfico de la Ingeniería Municipal de fecha 04/03/1.976. El inmueble objeto de la venta que me realizo el supra señalado ciudadano, le pertenece según consta de documentode compra-venta al Consejo Municipal del Distrito Heres, título este anotado bajo el número 1.324, páginas 470 y 471 del Libro de Registro de títulos Ilevado por ese Consejo Municipal, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el número 62, folios del 137 Vto al 139 Vto del Protocolo 1°, Tomo 7 del 2 Trimestre de fecha siete (07) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1.976).
A los efectos procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, indico como mi domicilio procesal: Sector El Vaquiro, Fundo Santa Julia, Parroquia Moitaco, Municipio Sucre del Estado Bolívar A los fines de la citación de los ciudadanos ITALO RAMOS GARCIA y MIRIAM JOSEFINA RONDÓN DE RAMOS, hago al Tribunal que los mismos pueden ser localizados en su residencia ubicada en Vista Hermosa I, Avenida Rotaria, entre Carrera 3 y Avenida Angostura, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar. Pido al tribunal al cual corresponda conocer de la presente solicitud que se sirva fijar la oportunidad correspondiente para presentar el físico de este escrito de solicitud y original el documento objeto del pedimento de reconocimiento.-
En fecha 10/06/2025 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. MUN-2025-974 nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 10/06/2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos ITALO RAMOS GARCIA Y MIRIAM JOSEFINA RONDON DE RAMOS, se libró boleta de citación. Folios 11-15.
Seguidamente, consta desde el folio 16 al 17 y su vuelto, escrito presentado por los ciudadanos ITALO ALBERTO RAMOS RONDON y ITALO RAMOS GARCIA Y MIRIAM JOSEFINA RONDON DE RAMOS, todos plenamente identificados en autos, los cuales procedieron a consignar escrito de Convenimiento constante de un (01) folio útil. En donde declararon lo siguiente:
“…exponen lo siguiente: Ciudadana Juez el día viernes seis (06) de junio del año 2.025 el ciudadano ITALO ALBERTO RAMOS RONDÓN, antes identificado consigno un libelo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA Y LAS OBLIGACIONES SOBRE UN BIEN INMUEBLE, el cual fue firmado y sellado por las partes en fecha tres (03) de marzo del año 2.023, es el caso ciudadana Juez, que nosotros ITALO RAMOS GARCÍA y MIRIAM JOSEFINA RONDÓN DE RAMOS, identificados en autos, reconocemos suficientemente el contenido del libelo y declaramos que si realizamos la venta a través de ese documento privado y de acuerdo a los particulares exigidos por el demandante ◦ solicitante antes identificado declaramos PRIMERO: reconocemos que firmamos el documento de compra y venta privado con firmas y huellas en fecha tres (03) de marzo del año 2.023 del inmueble identificado en el libelo; SEGUNDO: si reconocemos haber recibido a nuestra y entera y cabal satisfacción el pago total del precio convenido en el documento de compra-venta privado del inmueble descrito en el libelo. Por ello ciudadana Juez, solicitamos el CONVENIMIENTO Y CONCILIACIÓN tal como lo establece los artículos 255, 256, 257 y 263 del Código de Procedimiento Civil; y yo ITALO ALBERTO RAMOS RONDÓN, antes identificado, declaro que acepto el convenimiento y la conciliación. Considerando lo antes expuesto solicitamos a este digno-tribunal. Homologar este acuerdo y dar finalizado este libelo, y declare con lugar esta solicitud. Es Todo, se leyó y conforme firman. Es justicia que interpretamos en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. “
CAPITULO II
DEL CONVENIMIENTO
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 261 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 261 CPC. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
“Artículo 263 CPC.” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
[Subrayado del Tribunal]
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto,el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]
En tal sentido, considerando que la parte actora, ciudadano ITALO ALBERTO RAMOS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.410.085, de este domicilio, se encuentran debidamente asistido por la ciudadana ROTSEN SOFIA MEDINA RODRIGUEZ, abogado, inscrito en la IPSA bajo el número 114.986, así como la parte demandada ciudadanos ITALO RAMOS GARCIA Y MIRIAM JOSEFINA RONDON DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 584.779 y 3.850.537, se encuentran asistidos por la ciudadana DARCYLENE DEL CARMEN VALOR MUÑOZ, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 131.880, no quedando duda alguna sobre la capacidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 03/03/2023; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda; considera esta Jurisdicente ha lugar la homologación al convenimiento celebrado por los ciudadanos ITALO ALBERTO RAMOS RONDON, ITALO RAMOS GARCIA Y MIRIAM JOSEFINA RONDON DE RAMOS, plenamente identificados en autos. Así se dispondrá expresamente en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 10 de junio de 2025, por los ciudadanos ITALO ALBERTO RAMOS RONDON, ITALO RAMOS GARCIA Y MIRIAM JOSEFINA RONDON DE RAMOS, anteriormente identificados todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano ITALO ALBERTO RAMOS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-V- 14.410.085 de este domicilio, contra los ciudadanos ITALO RAMOS GARCIA Y MIRIAM JOSEFINA RONDON DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 584.779 y 3.850.537. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto al contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar a los fines de hacer de su conocimiento de la presente sentencia, con el entendido de estampar la nota marginal previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el SAREN. Líbrese el respectivo oficio.
Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA
JMM/RO
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