REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: MUN-2025-874
RESOLUCION NRO: PJ0242025000075
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos GENDIS COROMOTO ASTUDILLO MARQUEZ Y JOSE LUIS BELISARIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.281.599 y 20.555.055, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 104.999.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos EMIRO JUVENAL VALOR Y LILIAN ELENA DEL ROSARIO RUEDA DE VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.979.137 y 8.866.567.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano ARQUIMEDES LIZARDI, abogado en el libre ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 159.998, respectivamente.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 22/05/2025, se consignó la presente demanda ante la U.R.D.D, que por distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 2 al 4 y si vuelto del presente expediente, en la cual la parte actora alegó los siguiente:
“…Es el caso ciudadano (A) juez que en fecha Cuatro (04) días del mes de Junio del año 2.024, mi representados celebraron un CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO de UNA (01) CASA QUINTA con los ciudadanos: EMIRO JUVENAL VALOR y LILIAN ELENA DEL ROSARIO RUEDA DE VALOR, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.979.137 y y- 8.866.567 y con domicilio Calle Principal, Sector Lagunetica Maratuca, Casa S/N, Los Teques Estado Miranda, Ubicados por los números telefónicos Nos. 0412-8780602 v correos electrónico chinoemirovalor@gmail.com: lilianelenarueda@gmail.com: El inmueble objeto de este libelo tiene las siguientes descripciones Vivienda Tipo CASA QUINTA constante de tres (03) habitaciones, Dos (02) salas de baños, Sala- Comedor, Una (01) cocina, Un (01) lavandero, porche, techo de machihembrado con tejas decorativas de arcilla en la parte alta del inmueble, garaje techado, con una superficie de construcción de: CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102,00Mts.2) en el CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DEL ORINOCO distinguida con el No 04, Calle Principal Agua Salada, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, el inmueble esta enclavado en una parcela de terreno que con una superficie de: CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198,00Mts.2); Y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela No 02, con ONCE METROS (11,00Mts.); SUR: Con parcela No 06, con ONCE METROS (11,00Mts.); ESTE: Con Calle del Conjunto Residencial en DIECIOCHO METROS (18,00Mts.); OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carlos Arreaza, en DIECIOCHO METROS (18,00Mts.); Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio una alícuota equivalente al 8,32% derivado del Parcelamiento el cual pertenece el inmueble tal porcentaje es inherente a la propiedad del Inmueble objeto de la presente venta e inseparable de ella y en consecuencia cualquier acto jurídico que tenga por objeto el inmueble a que este documento se refiere, comprenderá los referidos derechos y que consta en documento de parcelamiento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar quedando Registrado en fecha 27 de Septiembre del año 2.002, bajo el No 11, folio 64 al 68, Protocolo Primero, Tomo 13, del Tercer Trimestre del año 2.002; Y Documento de aclaratoria debidamente registrada por el mismo Registro Inmobiliario en fecha 17 de Marzo del año 2.003, bajo el No 22, folio 181 al 191, Protocolo Primero, Tomo 10, del Primer Trimestre del año 2.003; Y documento tal como se evidencia debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliarios en fecha 12 de Diciembre del año 2.003 bajo el No 41, folio 462 al 474, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre 2.003; Y documento de libración de hipoteca debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliarios en fecha 23 de Septiembre del año 2.010, bajo el No 15, folio 64, tomo 35 del protocolo de transcripción del año 2.010; El precio se constituyo en la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.500,00); Dinero que mis representados le entregaron a los vendedores arriba identificados a su cabal satisfacción según evidencia de documento privado que se consigno en este libelo, no quedando nada a deber por concepto de precio convenido; Documento que se anexa marcada con la X" al presente libelo”
En fecha 26/05/2025 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. MUN-2025-874 nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 26/05/2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos EMIRO JUVENAL VALOR Y LILIAN ELENA DEL ROSARIO RUEDA DE VALOR, se libró boleta de citación. Folios 32 y 35.
Seguidamente, en fecha 10/06/2025, consta desde el folio 40 al 41 y su vuelto, escrito presentado por los ciudadanos GENDIS COROMOTO ASTUDILLO MARQUEZ Y JOSE LUIS BELISARIO PEREZ y los ciudadanos EMIRO JUVENAL VALOR Y LILIAN ELENA DEL ROSARIO RUEDA DE VALOR, todos plenamente identificados en autos, los cuales procedieron a consignar escrito de Convenimiento constante de un (01) folio útil. En donde declararon lo siguiente:
“Ocurrimos y exponemos ciudadana juez es el caso en el día 22-05-2025 los demandantes GENDIS COROMOTO ASTUDILLO MARQUEZ Y JOSE LUIS BELISARIO PEREZ, consignaron libelo de la demanda de RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO el cual fue firmado y sellado en fecha cuatro (04) días del mes de Junio del año 2.025; Declaro que reconozco suficientemente el contenido del libelo y declaro que si realice la venta a través de ese documento privado y de acuerdo a los particulares exigidos por los demandantes antes identificados declaro: PRIMERO Si reconozco que firme el documento de compraventa privado con firma y huella, en fecha cuatro (04) días del mes de Junio del año 2.025. del inmueble antes identificado por este libelo; SEGÚNDO: Si reconozco haber recibido a mi entera y cabal satisfacción el pago del precio convenido en el documento de Compra venta del inmueble antes descrito según documento privado de compraventa marcado con la letra X que reconozco por este libelo; Por ello ciudadana juez solicito el convencimiento y la conciliación tal como lo establece los artículos 255, 256, 257 y 263 del Código de Procediendo Civil; Y, nosotros EMIRO JUVENAL VALOR Y LILIAN ELENA DEL ROSARIO RUEDA DE VALOR, antes identificado declaramos que aceptamos el convencimiento y la conciliación; considerando lo antes expuesto solicitamos a este digno tribunal homologar este acuerdo y dar finalizado este libelo y declare con lugar la demanda solicitada. es todo se leyó y se firma…”
CAPITULO II
DEL CONVENIMIENTO
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 261 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 261 CPC. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
“Artículo 263 CPC.” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
[Subrayado del Tribunal]
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto,el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]
En tal sentido, considerando que la parte actora, ciudadanos GENDIS COROMOTO ASTUDILLO MARQUEZ Y JOSE LUIS BELISARIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.281.599 y 20.555.055, de este domicilio, respectivamente, se encuentran debidamente asistidos por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 104.999, así como la parte demandada ciudadanos EMIRO JUVENAL VALOR Y LILIAN ELENA DEL ROSARIO RUEDA DE VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.979.137 y 8.866.567, se encuentra asistido por el ciudadano ARQUIMEDES LIZARDI, abogado en el libre ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 159.998, no quedando duda alguna sobre la capacidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 04/06/2024; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda; considera esta Jurisdicente ha lugar la homologación al convenimiento celebrado por los ciudadanos GENDIS COROMOTO ASTUDILLO MARQUEZ Y JOSE LUIS BELISARIO PEREZ y EMIRO JUVENAL VALOR Y LILIAN ELENA DEL ROSARIO RUEDA DE VALOR, plenamente identificados en autos. Así se dispondrá expresamente en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 19 de mayo de 2025, por los ciudadanos GENDIS COROMOTO ASTUDILLO MARQUEZ Y JOSE LUIS BELISARIO PEREZ y EMIRO JUVENAL VALOR Y LILIAN ELENA DEL ROSARIO RUEDA DE VALOR, anteriormente identificados todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano GENDIS COROMOTO ASTUDILLO MARQUEZ Y JOSE LUIS BELISARIO PEREZ V-27.281.599 y 20.555.055, de este domicilio, contra los ciudadanos EMIRO JUVENAL VALOR Y LILIAN ELENA DEL ROSARIO RUEDA DE VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.979.137 y 8.866.567. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto al contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar a los fines de hacer de su conocimiento de la presente sentencia, con el entendido de estampar la nota marginal previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el SAREN. Líbrese el respectivo oficio.
Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA
JMM/RO
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