REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: MUN-2025-938
RESOLUCION NRO: PJ0242025000076
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MILAGROS CAROLINA FILGUEIRA STEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.657.312 y de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: La ciudadana VALENTINA JOSEFINA LOPEZ RIVAS, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 326.276.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana CARMEN ELENA ESTEVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.214.428.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano RAFAEL YNAGAS, abogado en el libre ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.115, respectivamente.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 04/06/2025, se consignó la presente demanda ante la U.R.D.D, que por distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 1 al 4 y si vuelto del presente expediente, en la cual la parte actora alegó los siguiente:
“…Consta de documento privado de fecha treinta (30) de mayo del año 2025, que en acompaño como anexo “A”, (original –copia) la venta de un inmueble que me hiciere la ciudadana CARMEN ELENA ESTEVES MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad personal númeroV-4.214.428,constituido por una Parcela de Terreno y las bienhechurías sobre ella construida, ubicado sector Barrio Ajuro, Callejón Raúl Leoni, Parroquia Catedral, Estado Bolívar, número catastral: 42.468 del Sector 108-27. El Terreno cuenta con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS ( 178,85 Mts), y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: CALLEJÓN RAUL LEONI, con: doce metros sesenta y cuatro centímetros (12,74 Mts) ; SUR: TERRENO OCUPADO, con trece metros y dos centímetros (13,02 Mts); ESTE: FRANK SESANKER, con: dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts) ; y OESTE: CALLEJÓN RAUL LEONI, con: quince metros cuarenta y nueve centímetros (15,49 Mts), y las Bienhechurías se constituyen en una casa para vivienda constante de: 2 habitaciones, 2 baños, una sala comedor, una cocina; un anexo constante de: 1 habitación, 1 sala y 1 cocina; construidos a base de paredes de bloques de concreto, techo de platabanda y acerolit, piso de cemento. Los inmuebles que me transfirió en venta la ciudadana CARMEN ELENA ESTEVES MUÑOZ, ya identificada, es decir, la parcela de terreno, le pertenecía según Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el número 29, folio 86 al 87, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre de fecha 03 septiembre de 2008, que en copia acompaño marcado “B”; y la vivienda sobre el construida le pertenecía conforme a Titulo Supletorio evacuado a su nombre y Registrado ante el Registro Público Del Municipio Heres, en fecha 23 de mayo de 2017, quedando inscrito bajo el número 8, folio 55, tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2017, que en copia acompaño marcada “C”. Ahora bien, ciudadano Juez, a los fines legales del interés personal, ruego a usted se ordene la comparecencia de la ciudadana CARMEN ELENA ESTEVES MUÑOZ, plenamente identificada y que formalmente Demando en este acto para que ante este Juzgado y previo el cumplimiento de las formalidades de ley y de lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil y los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento civil, Reconozca en su contenido y firma la aludida Venta Privada antes descrita.
En fecha 05/06/2025 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. MUN-2025-938 nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 05/06/2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA ESTEVES MUÑOZ, se libró boleta de citación. Folios 16 y 17.
Seguidamente, en fecha 13/06/2025, consta desde el folio 18 al 19, escrito presentado por los ciudadanos MILAGROS CAROLINA FILGUEIRA STEVES y CARMEN ELENA ESTEVES MUÑOZ, todos plenamente identificados en autos, los cuales procedieron a consignar escrito de Convenimiento constante de un (01) folio útil. En donde declararon lo siguiente:
“…En virtud de haber sido informada de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma que encabeza la presente causa, Me doy formalmente por Notificada renunciando al lapso de comparecencia; y por las facultades que me confieren los articulos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto expresamente en este acto que: Convengo en todas y cada una de sus partes la demanda que inicia este procedimiento, ya que Reconozco como cierto el contenido y la firma del documento privado de venta suscrito en fecha 30 de mayo de 2.025 que se acompañó a la Demanda, Ratifico que es mía la firma estampada en el mismo. Además, solicito la consecuente Homologación con todos los pronunciamientos de Ley. ..”
CAPITULO II
DEL CONVENIMIENTO
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del convenimiento como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 261 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 261 CPC. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
“Artículo 263 CPC.” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
[Subrayado del Tribunal]
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto,el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]
En tal sentido, considerando que la parte actora, ciudadana MILAGROS CAROLINA FILGUEIRA STEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.657.312 y de este domicilio, respectivamente, se encuentran debidamente asistidos por la ciudadana VALENTINA JOSEFINA LOPEZ RIVAS, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 326.276, así como la parte demandada ciudadanos CARMEN ELENA ESTEVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 4.214.428, se encuentra asistida por el ciudadano RAFAEL YNAGAS, abogado en el libre ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.115, no quedando duda alguna sobre la capacidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 30/05/2025; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda; considera esta Jurisdicente ha lugar la homologación al convenimiento celebrado por las ciudadanas MILAGROS CAROLINA FILGUEIRA STEVES y CARMEN ELENA ESTEVES MUÑOZ, plenamente identificados en autos. Así se dispondrá expresamente en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 13 de junio de 2025, por la ciudadana CARMEN ELENA ESTEVES MUÑOZ, anteriormente identificada todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana MILAGROS CAROLINA FILGUEIRA STEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.657.312 de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN ELENA ESTEVES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.214.428. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto al contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar a los fines de hacer de su conocimiento de la presente sentencia, con el entendido de estampar la nota marginal previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el SAREN. Líbrese el respectivo oficio.
Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA
JMM/RO
|