REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Héres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar,25 de junio del 2025.
215º y 166º
ASUNTO: MUN-2025-728
RESOLUCIÓN N°: PJ024202500079
En fecha cinco de mayo del Año 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada la misma en lo dispuesto en articulo 185-A del código civil venezolano, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre del 2016, en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha 30-30-2017, por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres suscrita por el ciudadano WILLIAM HILARIO AGUINAGALDE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.885.114, debidamente asistida en este acto por el ciudadano MANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 282.260.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, que manifiesta el prenombrado cónyuge WILLIAM HILARIO AGUINAGALDE BERMUDEZ que contrajo matrimonio civil en fecha once de junio del año mil novecientos noventa y siete diez (11-06-1997), con la ciudadana SONIA MARGARITA COLINA DE AGUINAGALDE, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.574.799, de este domicilio, por ante las Oficinas del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 172, libro 1, tomo 1, folios 398 al 400 insertada en los libros del Registro Civil de Matrimonio del año 1997.
Que señaló como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización El Perú, Sector 3,Calle N° 18, Casa N°08, Parroquia Sabanita del Municipio Angostura del Orinoco Estado Bolivar Alega que por causas muy diversas que se suscitaron en el matrimonio, como el desamor, la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, rompiéndose toda posibilidad de mantener un matrimonio estable, se separaron de hecho en fecha cinco de febrero del año dos mil diez (05-02-2010) rompiéndose toda posibilidad de mantener un matrimonio estable. Manifiesta Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. De igual manera manifiesta que no adquirieron bienes de fortuna por liquidar.
En fecha 12 de mayo del año 2025, se le dio entrada a la presente solicitud, ordenando anotar en el libro de causas correspondientes. Así mismo en la misma fecha fue admitida, ordenándose librar la respectiva boleta de citación a la ciudadana SONIA MARGARITA COLINA DE AGUINAGALDE a los fines que compareciera por ante este Juzgado el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, entre la horas comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 p.m; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge.
En fecha 11 de junio del año 2025, este tribunal deja constancia de haber realizado acto de audiencia por video llamada vía whatsaap, desde el número 0416- 5936202 a la ciudadana SONIA MARGARITA COLINA DE AGUINAGALDE, plenamente identificada en autos, donde manifestó estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial con el ciudadano WILLIAM HILARIO AGUINAGALDE BERMUDEZ.
Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, en fecha 12/05/2025, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación en fecha 17 de junio del año 2025, debidamente firmada como recibida en la misma fecha por la ciudadana ENIRDA SEPULVEDA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar.
ARGUMENTOS PARA LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El análisis de la presente causa revela que los cónyuges contrajeron matrimonio el once de junio del año mil novecientos noventa y siete (11-06-1997). Asimismo, se señala que no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la unión matrimonial. Además, afirman que se separaron de hecho en fecha cinco de febrero del año dos mil diez (05-02-2010), estableciendo domicilios distintos y poniendo fin a la posibilidad de mantener un matrimonio estable, hechos que no fueron contradichos por el cónyuge demandado. En virtud de lo expuesto, se desprende que la solicitud se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de diciembre de 2016. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar la procedencia de la solicitud de manera ineludible.
DISPOSITIVA
En fuerza de los Razonamientos procedentes este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano WILLIAM HILARIO AGUINAGALDE BERMUDEZ contra la ciudadana SONIA MARGARITA COLINA DE AGUINAGALDE ambos suficientemente ya identificados.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días de junio del Año veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
JOSMEDITH MENDEZ MEDINA. LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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