REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 12 de Junio de 2025.
215° y 166°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000142
ASUNTO: MUN-2025-902

En fecha 27 de mayo de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por el ciudadano: JORGE ROLDAN GOMEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-10.796.690, debidamente asistido por la ciudadana: INDIRA PENAGOS RINCON, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 204.246 y de este domicilio.-
Que en fecha 27 de Abril del año 2025, falleció Ab intestato en esta ciudad el ciudadano JORGE TOMAS GOMEZ, quien era de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-2.158.583, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, SEPSIS PUNTO DE PARTIDA PIEL Y PARTES BLANDAS, SHOCK SEPTICO, según certificado de defunción N°4913490, expedida en fecha 28 de abril del año 2025, por la Dr. Willians Duque, tal y como se evidencia del Acta de defunción marcada con letra “A”

Que para la fecha de su fallecimiento, el de cujus JORGE TOMAS GOMEZ, dejo como únicos universales Herederos, a los ciudadanos IVETTE NATHALY GOMEZ DUQUE, JORGE ROLDAN GOMEZ DUQUE , JEFERSON JONAS GOMEZ DUQUE , JOENIL KARIM GOMEZ DUQUE y JORDAN MOISES GOMEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros. V-10.796.689, V-10.796.690; V-13.067.348, V-15.792.661 y V-17.382.176, respectivamente, en su condición de hijos y a la señora EMILIA DUQUE DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.764.668, en condición de cónyuge, tal y como consta en copia simple de acta de matrimonio marcada con letra “B” y las actas de nacimiento marcada con letra “C”.
Ahora bien a los fines de corroborar lo anteriormente expuesto solicito al ciudadano Juez que se sirva ordenar tomarle declaración jurada a los testigos, que oportunamente presentare por ante este Tribunal a la fecha y hora que a bien tenga fijar y quienes declararan sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si conocieron en vida, de vista trato y comunicación al ciudadano JORGE TOMAS GOMEZ, quien era de nacionalidad venezolano, con cedula de identidad V-2.158.583 y si igualmente les consta que murió en fecha 27 de abril del año 2025.
SEGUNDO: Si es verdad y le consta que el ciudadano JORGE TOMAS GOMEZ, estaba casado con la ciudadana ENIRDA EMILIA DUQUE DE GOMEZ y que procrearon conjuntamente cinco hijos IVETTE NATHALY GOMEZ DUQUE, JORGE ROLDAN GOMEZ DUQUE, JEFERSON JONAS GOMEZ DUQUE, JOENIL KARIM GOMEZ DUQUE y JORDAN MOISES GOMEZ DUQUE , que por tal razón los ciudadanos son Únicos y Universales Herederos, todos los derechos dejados por el de cujus JORGE TOMAS GOMEZ ya identificado.
TERCERO: Si pueden dar fe de que el De cujus: JORGE TOMAS GOMEZ, no tuvo otros herederos distintos de nosotros.
Que fundamenta su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:

Que en fecha 03 de junio del año 2025, se le insto al solicitante ciudadano: JORGEN ROLDAN GOMEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-10.796.690, consignar copias certificadas del acta de Defunción, Acta de matrimonio, actas de nacimiento de los nueve (9) hijos del de cujus e ingresar en su escrito de solicitud cuatro (04) hijos que no fueron nombrados YENNITZA, YULLYTTZA DEL CARMEN, JEROME DAVID y JAVIER HIRAM hijos y herederos del ciudadano JORGE TOMAS GOMEZ, requisito esencial exigido por este Tribunal en un lapso de cinco (5) Días de despacho siguientes.-

Ahora bien, transcurrido el lapso para que el solicitante, ciudadano JORGE ROLDAN GOMEZ DUQUE, indicara lo solicitado por este tribunal, no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la parte solicitante no subsano lo solicitado por este Tribunal, requisito fundamental para la admisión de la presente solicitud, el cual es requisito esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de, DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por el ciudadano: JORGE ROLDAN GOMEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-10.796.690, debidamente asistido por la ciudadana: INDIRA PENAGOS RINCON, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 204.246 y de este domicilio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.


Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce días del mes de junio del año dos mil veinticinco. A los 215° años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
El Juez,

Orlando Torres Abache. La Secretaria,

Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.). Conste.-
La Secretaria.

Juhanny Freites.-
OTA/Jf.Acrm