REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 18 de Junio de 2025.
215° y 166°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000146
ASUNTO: MUN-2025-1015
Por recibida y vista la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de fecha 12 de Junio de 2025, presentado por la ciudadana DAGNELIS EDILEXIS PERDOMO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nro. V-23.729.857, debidamente asistida por el ciudadano CHRISTIAN MALLA, venezolana, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.202, de este domicilio, en contra de la ciudadana GREYS DE LOS ANGELES PACHECO MALENGUA

Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que entre la ciudadana GREYS DE LOS ANGELES PACHECO MALENGUA, de nacionalidad venezolana, y el ciudadano DAGNELIS EDILEXIS PERDOMO ASTUDILLO antes debidamente identificado, fue realizado documento privado de compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Calle Bolivar, Casa Nª15, del Barrio Venezuela, Parroquia Marhuanta de Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con calle bolivar, SUR: Casa y solar que es o fue de la familia Peña; ESTE: Casa y solar que es o fue de la familia Serrano y OESTE: Casa y solar que es de la familia Lott., constante de una bienhechuria de bloques de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas metalicas constante de dos (02) habitaciones, una(01) Sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño y porche, tres (03) puertas de metal, cuatro (04) puertas de madera, tres (03) ventanas de aluminio con vidrio y cinco (05) ventanas de metal. Todo con sus respectivas instalaciones electricas y sanitarias. Dicha ventaprivada fue pactada por un valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCON BOLIVARES (Bs. 243.275,00) que al cambio a la tasa oficial del Banco central de Venezuela correspondia a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500,00$), para el momento. Debido a la negativa que tiene la ciudadana GREYS DE LOS ANGELES PACHECO MALENGUA, antes identificada, de proceder a la via administrativa y realizar la debida protocolizaciòn del documento, con el fin de que dicho negociojuridico, realizado entre nosotros tenga fe publica necesaria, para demostrar el derecho que contraje con la celebraciòn del acto del acto de compra venta. Por consiguiente, de conformidad con el articulo 450 del Codigo de Procedimiento Civil, a los fines de que sea reconocido en cuanto a contenido y firma de documento privado, arriba mencionado, procedo a demandar formalmente a la ciudadana GREYS DE LOS ANGELES PACHECO MALENGUA, up supra identificada, a los fines de que reconozca dicho documento o asi sea declarado por este honorable juzgado.
Para los efectos de la citaciòn señala como domicilio Calle Bolivar, Casa Nª 15. Del Barrio Venezuela, Parroquia Marhuanta, Ciudad Bolìvar, Municipio Angostura del Orinoco.
Fundamento su pretenciòn de acuerdo a los establecido en los articulos 1.364 y 1.488 del Codigo Civil y los articulos 444 y 448 del Codigo de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisadas y verificado el escrito de demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se observa de forma evidente, que la parte demandante el ciudadano DAGNELIS EDILEXIS PERDOMO ASTUDILLO, al momento de la presentación de su escrito, se evidencia que las casa no tiene origen por ser el terreno de propiedad municipal y no indico los metros del terreno, donde manifiesta que requiere realizar el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado, lo cual requiere para su protocolizaciòn, lo cual es imposible porque dicha vivienda carece de origen de propiedad, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 en su ordinal 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4ºEl objeto de la pretensiòn, el cual debera determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muble; y los datos , titulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la vivienda carece del origen de propiedad, sin que se pueda realizar dicho procedimiento, por ser requisito fundamental para la admisión de la presente demanda, el cual es requisito esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el ciudadano: DAGNELIS EDILEXIS PERDOMO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-23.729.857, debidamente asistido por el ciudadano: CHRISTIAN MALLA, venezolana, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.202, de este domicilio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinticinco. A los 215° años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
El Juez,

Orlando Torres Abache. La Secretaria,

Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-
OTA/Jm. Acrm