REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 19 de Junio del 2025
215° y 166°
RESOLUCIÓN: PJ0252025000148
ASUNTO: MUN-2025-1009
En fecha 12 de Junio del año 2025, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de TUTELA, presentado por la ciudadana, GUINETTE ELINEY GUERRERO RODRIGUEZ con cédula de identidad Nº V-5.906.539, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la ciudadana ROSA MERCEDES CHACIN abogada en libre ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 219.485.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que es el caso que vivo, con mi hermano CESAR DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V-14.043.754, en el conjunto urbano la Paragua de la avenida libertador edificio 59b planta baja apartamento 12, mi madre muere recientemente, dejando una situación difícil mi hermano CESAR DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el cual presenta una discapacidad intelectual con diagnostico como esquizofrenia y retardo mental, comportamiento compulsivo agresivo, desde edad temprana. Lo que actualmente se ha convertido en un verdadero caos familiar el tener que cuidarlo, la condición de mi hermano con los episodios violentos impulsivos de mi hermano, lo cierto es que mi madre coloca a nombre de mi hermano desde el año 2006 el apartamento, bajo la figura de venta el cual queda registrado bajo el numero treinta y seis (36), folio doscientos noventa y uno (291) al folio doscientos noventa y cuatro (294), protocolo primero, tomo noveno, segundo trimestre del año 2006 del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en el que vivimos, el en sus ratos de cordura se acuerda que el documento está a su nombre, y se teme que el pueda vender, enajenar o alquilar el apartamento con todos dentro, por su alto porcentaje de ser influenciado, por tales razones acudo a usted para lo siguiente:
Que pido ser nombrada como tutora o curador especial de mi hermano CESAR DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cedula de identidad NºV-14.043.754, por su incapacidad mental para manejar y administrar el inmueble que está a su nombre, inscrito ante el registro público del municipio heres del Estado Bolívar bajo el numero al igual pido la interdicción e inhabilitación de mi hermano residenciado en el conjunto urbano la paragua, avenida Libertador edificio 59B sector 5, planta baja, apartamento 12, de la parroquia vista hermosa Municipio Angostura del Orinoco, mismo inmueble que está a su nombre, el mismo no tiene hijo nunca se ha casado.
Que la solicitud está fundamentada en la legislación venezolana es lo conducente al Código Civil en sus artículos 393, 388. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos. Articulo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el prodigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrar dicho juez de la misma manera que da tutor para menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. En consecuencia, asimismo en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 732 y siguientes.
Que anexo identificado con la letra A, los diferentes informes médicos de mi hermano emanado de las diferentes instituciones públicas que lo han evaluado desde que se evidencio sus problemas de salud mental, letra B, acta de defunción de mi madre, letra C, firmas recogidas por los vecinos dando fe del comportamiento del retardo mental y conductas agresivas, letra D, copia simple del documento de registro, así como también informar, que mi hermano nunca ha trabajado, así como nunca ha tenido esposa ni hijos, solo me tiene a mí como su hermana y mis hijas sus sobrinas.
El presente procedimiento versa sobre una pretensión solicitud de TUTELA, incoado por la ciudadana GUINETTE ELINEY GUERRERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.906.539, debidamente asistida en este acto por la ciudadana ROSA MERCEDES CHACIN abogada en libre ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 219.485.
En la presente solicitud de TUTELA, existen un ciudadano con una discapacidad Intelectual (Retardo Mental y esquizofrenia) de nombre CESAR DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que actualmente cuenta con 47 años de edad, por haber nacido en fecha 24 de Octubre del año 1977, tal como consta en la cedula de identidad, y este tribunal debe pronunciarse sobre ello; y por tratarse de una solicitud donde existen un mayor de edad con una discapacidad intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, debe ser tramitado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil y transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser materia especial antes señalada, y en virtud de los establecido en el artículo 409 del Código Civil.
Articulo 409. “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el prodigo, podrá ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrar dicho Juez de la misma manera que da autor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
De lo antes trascrito, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada conforme al artículo 409 del Código Civil, Por un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara manifiestamente incompetente para conocer la presente SOLICITUD de TUTELA, presentado por la ciudadana, GUINETTE ELINEY GUERRERO RODRIGUEZ con cédula de identidad Nº V-5.906.539, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la ciudadana ROSA MERCEDES CHACIN abogada en libre ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 219.485, en razón de la Materia y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Remítase el presente procedimiento mediante oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su debida tramitación. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
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