REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 09 de Junio de 2025.
215° y 166°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000137
ASUNTO: MUN-2025-918

En fecha 02 de junio de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrito por el ciudadano: ALEXIS JOSE RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-4.106.849, debidamente asistido por la ciudadana: ALOA JOHANNA MORALES RULL, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.733 y de este domicilio.-
Que el solicitante contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro de Municipio Independencia, en fecha 07 de septiembre del año 1982, según consta de acta de matrimonia que acompaña marcada con letra “A”, asentada bajo el N° 270, Tomo 2, Folios 270 al 272, de los libros de Actas de Matrimonio Civiles llevados por ese despacho.
Que fijaron su ultimo domicilio Conyugal fue en la dirección: Urbanización San Rafael, Calle 5, Nro. 8, Ciudad Bolívar, Municipio angostura del Orinoco.
Que durante su unión procrearon seis (06) hijos, todos mayores de edad, no obtuvieron bienes ni fortunas que repartir.
Que su relación por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia y el respeto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de veintisiete (27) años deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposa , interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día once (11) del mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendí, ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que fundamento su solicitud en la Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por su parte la Sentencia N° 136 del 30 de marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil.
Solicito al Tribunal notificación Vía Whatsapp, por despacho virtual por la red social, pide que la solicitud se le admita, tramitada con derecho y se le declare Con Lugar.

El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:

En fecha 03 de Junio de 2025, se dicto despacho sane
Visto el escrito presentado de solicitud de Divorcio por Desafecto presentado por el ciudadano ALEXIS JOSE RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-4.106.849, debidamente asistido por la ciudadana: ALOA JOHANNA MORALES RULL, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.733 y de este domicilio, se evidencia que el mismo no indica los datos de la dirección de la parte demandada con el fin de agotar la citación personal primeramente, no indico con todos sus datos a cada uno de los hijos que señala en su escrito con nombre, apellido y cedula de identidad, de igual forma no acompaño su solicitud con los documentos como partida de nacimiento o en su defecto copia de cedulas de identidad de cada hijo, con el fin de probar su mayoría de edad y la competencia del Tribunal, los cuales deben presentarse conjuntamente son su escrito de solicitud.-

Ahora bien, por cuanto el solicitante antes identificado, no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 en su ordinal 4° y 5º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4°El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la solicitud de la parte solicitante no cumple con las formalidades de introducción de la causa al que se refiere el artículo 340 en sus ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, requisito, esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de, DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano ALEXIS JOSE RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-4.106.849, debidamente asistido por la ciudadana: ALOA JOHANNA MORALES RULL, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.733 y de este domicilio

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Se acuerda la devolución de los originales, previa certificación en autos.

Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco días del mes de junio del año dos mil veinticinco. A los 215° años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
El Juez,

Orlando Torres Abache. La Secretaria,

Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.). Conste.-
La Secretaria.

Juhanny Freites.-
OTA/Jf. Acrm