REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 23 de junio del año 2025.
214º y 166º


Asunto: MUN-2025-952
Resolución Nº PJ0262025000129

En fecha 06 de Junio del año 2025, fue presentado por Jornada de Tribunal Móvil, escrito contentivo de solicitud de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana IVETTE CECILIA MOGOLLON DE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.069, debidamente asistida por la ciudadana BETHANIA CORREIA, Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.414, actuando en nombre propio, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres (actualmente Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, en fecha VEINTISIETE (27) de Julio del año 2012, con el ciudadano: MANUEL ENRIQUE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.080.894, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 476, Libro 4, Tomo 1, Folios 195 y 196 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2012, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón San Miguel, Casa Nº 26, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial NO procrearon hijos. Igualmente manifiesta que NO tuvieron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha Nueve (09) de Junio de 2025, se le dio entrada a la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nº MUN-2025-952, en fecha 09 de junio de 2025, se admitió y se ordeno la citación del cónyuge, ciudadano MANUEL ENRIQUE CARRASCO, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha 11 de junio de 2025, la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación del ciudadano demandado, consignando Boleta de Citación sin firmar. En fecha 13 de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BETHANIA CORREIA, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.414, mediante la cual solicita se libre cartel de notificación al cónyuge, en fecha 17 de junio de 2025, se acordó Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en el Diario De Guayana. En fecha 18 de junio de 2025, la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada. en fecha 19 de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual consigna Cartel de Notificación, debidamente publicado en el “Diario De Guayana” en su edición de fecha 19 de junio de 2025.

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.


Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges NO procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.


Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana: IVETTE CECILIA MOGOLLON DE CARRASCO, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano MANUEL ENRIQUE CARRASCO, que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO HERES (Actualmente ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha VEINTISIETE (27) de JULIO del año 2012, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: IVETTE CECILIA MOGOLLON DE CARRASCO Y MANUEL ENRIQUE CARRASCO. Así se decide.


Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los VEINTITRES (23) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez.,


Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche

NGB/EBE/Rosana.-