REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 03 de junio de 2025
215º y 166º

I
ASUNTO: MUN.2025-910
RESOLUCION: PJ0262025000111

SOLICITANTES: JOSE MIGUEL CARRILLO BUSTOS y ROSMAURY MAGALY SARCOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.270.181 y V-16.914.576 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOSE MIGUEL CARRILLO BUSTOS y ROSMAURY MAGALY SARCOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.270.181 y V-16.914.576 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana: REBECA SOLIMAR FUENTES LIZARDI, Abogada de libre ejercicio y debidamente inscrita en el Ipsa bajo el número 316.212, los cuales proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:

• Que en fecha 11 de diciembre de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 548, folio 48 de los libros de matrimonio del año 2015, acompañado a la presente causa.

• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: apartamento 3, piso 4, torre b3 Parroquia Vista Hermosa, De Ciudad Bolívar, Estado Bolívar

• Que durante su unión conyugal No procrearon hijos

• Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 03/06/2025, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: : JOSE MIGUEL CARRILLO BUSTOS y ROSMAURY MAGALY SARCOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.270.181 y V-16.914.576 respectivamente, en fecha 11 de diciembre de 2015.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere.
Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Ciudad Bolívar a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
La Juez,


Nilymar González Bermúdez. La Secretaria,


Ennys Barreto Escorche.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Ennys Barreto Escorche.
NGB/EBE/Oswaldo.