REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar, 05 de Julio del año 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2025-741
Resolución Nº: PJ0262025000115

En fecha 07 de mayo del año 2025, fue presentado por ante jornada de Tribunal Móvil a este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar por la ciudadana LILIBEIS YECSIRE POLLO GUAIMARATA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.827.304, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: BETHANIA CORREIA, Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar inscrita en el IPSA bajo el N° 263.414, solicitud de Divorcio fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Angostura Del Orinoco, del Estado Bolívar, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis 2016, con el ciudadano: RAFAEL ARTURO FILGUEIRA VERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.077.963, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 40, folio N° 79 y 80, de los Libros de Matrimonio llevado por ese despacho en el año 2016, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la calle Constitución edificio Yoalva, piso N° 1, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que motivado a la incompatibilidad de caracteres que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia el, por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes que repartir, y no procrearon hijos

En fecha 09 de mayo del presente año, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el MUN-2025-741, en misma fecha se admite y se ordena la citación del cónyuge, ciudadano RAFAEL ARTURO FILGUEIRA VERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.077.963, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud y a su vez se acordó el emplazamiento del ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud,

En fecha 14 de mayo del año 2025, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó boleta citación al ciudadano RAFAEL ARTURO FILGUEIRA VERA debidamente firmada. En fecha 16 de mayo del año 2025, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico, debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO.

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara

Declarado lo anterior este tribunal para decidir observa que la conyugue, ciudadana LILIBEIS YECSIRE POLLO GUAIMARATA, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vinculo conyugal que la une con el ciudadano: RAFAEL ARTURO FILGUEIRA VERA, que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha cinco (05) de febrero del año 2016, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre la persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: LILIBEIS YECSIRE POLLO GUAIMARATA y RAFAEL ARTURO FILGUEIRA VERA, Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se celebro el matrimonio

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) día del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria.

Ennys Barreto Escorche









NGB/EBE/Oswaldo.-