REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SOLEDAD, 20 DE JUNIO DE 2025
213º y 164º
ASUNTO: 667-2025
Resolución Nº 30
En fecha 17 de Junio del año 2025, fue presentado por ante este Tribunal, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: ELY FERNANDO JAIMES VARELA Y SARAY ANGELICA GUZMAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nº V-18.976.909 y Nº V-20.555.079, debidamente asistidos por el ciudadano ADOLFO CADAGAN, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 104.379, fundamentado en el mutuo consentimiento, en atención a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015 (Exp. 12-1163).
Al efecto manifiestan los cónyuges que en fecha 10 de Agosto del año 2017 contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio Nº 22, Folio: 272 Tomo II, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2017, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización la Peña, Vereda Nº 06 Casa Nº 05, de la Parroquia Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Manifiestan que de dicha unión matrimonial No procrearon hijos. De igual modo manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
De la referida sentencia jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional. Sin embargo, la misma Sala, en sentencia Nº 1710 del 18 de diciembre de 2015 (Exp. 15-1085) le reconoce a los Tribunales de Municipio Ordinario la competencia para conocer de estos divorcios de mutuo consentimiento en aquellos lugares donde no existan jueces de paz comunales. No obstante, aún cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal fue la en Urbanización la Peña, Vereda Nº 06, Casa Nº 05, de la Parroquia Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Manifiestan que de dicha unión matrimonial No procrearon hijos. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que es procedente la petición de Divorcio solicitada por los cónyuges de mutuo acuerdo alegado y que se le declare el divorcio y en consecuencia la extinción ELY FERNANDO JAIMES VARELA Y SARAY ANGELICA GUZMAN RAMOS, del vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha 10 de Agosto del año 2017, contrajeron matrimonio civil ante Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo cual este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por divorcio por mutuo consentimiento el matrimonio civil que habían contraído los ciudadanos: ELY FERNANDO JAIMES VARELA Y SARAY ANGELICA GUZMAN RAMOS. Así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Soledad, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,


Nancy Guevara García
La Secretaria,


Luisana Mora Mariño
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana

La Secretaria;


Luisana Mora Mariño