REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
CIUDAD PIAR, 04 DE JUNIO DEL AÑO 2025
215° Y 166°


Expediente Nº 06-2025
(Acción de Nulidad de Venta)
PARTE DEMANDANTE; ciudadano CESAR ARTURO MILLAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.751.948, y de este domicilio, debidamente representado por el Ciudadano Abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.566,
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL DIVERFARMA ARN, C.A, representada por el Ciudadano JEAN CARLOS ARNAUDO BRITO, debidamente asistido por el Abogado JOSE SARACHE MARIN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.503
MOTIVO: ACCION DE NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

ANTECEDENTES
El día 04 del mes de Abril del año 2025 el ciudadano CESAR ARTURO MILLAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.751.948, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.566, y de este domicilio, presento por ante este tribunal escrito continente de la demanda de ACCION DE NULIDAD DE VENTA en contra de la EMPRESA MERCANTIL DIVERFARMA ARN, C.A, debidamente representada por el Ciudadano JEAN CARLOS ARNAUDO BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.571.963; con domicilio en la Avenida Martin Travieso, Local N° 1, Sector Mercado Municipal, Ciudad Piar, Municipio Angostura del estado Bolívar.
Admitida como fue la demanda en fecha 11 de abril de 2025, se ordenó emplazar al demandado para que concurriera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
El día 11 de Abril de 2025 se dio por citado al demandado según consta en consignación realizada por la Alguacil Accidental de este despacho (fl. 79 al 80).
El día 26 de mayo de 2025 el ciudadano JEAN CARLOS ARNAUDO BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.571.963, debidamente asistido por el ciudadano JOSE SARACHE MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 92.509 y de este domicilio, presentó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a tal efecto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declarase aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo en cuestiones previas, como se indica el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasara los autos al juez competente, ante el cual continuara el procedimiento (…)
Que el precio de la referida venta lo constituyo la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6.300 US$), EQUIVALENTES A CATROSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.441.000,00)
Y siendo que lo pretendido es el pago por daños y perjuicios o indemnización por daños, de la cantidad de 441.000,00, siendo equivalentes CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA (5.559,50) VECES LA MONEDA O DIVISA DE MAYOR VALOR QUE ES EL EURO FIJADO POR EL BCV A RAZON 79,32 PARA LA FECHA DE INTRODUCCION BDE LA DEMANDA EL 4/4/25.
Es por ello que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer del asunto siendo el tribunal competente el de PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCACANTIL, en todo caso serían los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio del expediente el Tribunal pasa a resolver la incidencia de cuestiones previas con fundamento en las siguientes consideraciones:

…../…… Los tribunales de Municipio según lo indica la resolución Nro.2023.0001, del 24 de mayo de 2023 Dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia según su articulo 1 establece:
“…Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, mercantil, transito, bancario, y Marítima, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categorías C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los juzgados de primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipio de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Es por ello que la determinación de la competencia según la cuantía cuyo valor sea apreciable en dinero, deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Se constata en el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 del mes de abril del 2025, por el ciudadano CESAR ARTURO MILLAN SALAZAR, con motivo de la demanda de ACCION DE NULIDAD DE VENTA en contra de la EMPRESA MERCANTIL DIVERFARMA ARN, C.A, debidamente representada por el Ciudadano JEAN CARLOS ARNAUDO BRITO, en el folio nueve (09) en su capítulo nueve señala. “conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de esta demanda en la suma de: DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 223.695,41), EQUIVALENTES A DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE VECES (2.999), EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, ESTABLECIDO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CUYA MONEDA DE MAYOR VALOR PARA EL DIA DE HOY ES EL EURO (Bs.75), DONDE LA ESTIMACION FINAL DE LA CUANTIA DEL PRESENTE ASUNTO SERA LA SUMA EQUIVALENTE A DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS ( 2.999 Euros)”.-
Es por ello que Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
Siendo según estimación final de la cuantía del presente asunto es la suma equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve euros (2.999 euros)” que, para el día de la presentación de la demanda al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela, cuya moneda de mayor valor para el día de su presentación es el euro en un valor (Bs.75). que la CUANTIA quedo establecida en 2.999 euros, al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Lo que expresado en Bolívares es Doscientos Veinticuatro Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs224.925). -
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la cuestión previa de condición o plazo pendientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Piar, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA,

ABG. PAGUIRMA BARRIOS. -
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER DUERTO

Exp. N° 06-2025 (Acción de Nulidad de Venta)
PB/Javier