DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26 de febrero de 2025, este Despacho Judicial mediante auto, ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante la solicitud de la declaratoria de Extinción de la Obligación Alimentaria (actualmente, Obligación de Manutención) presentada por el ciudadano DANIEL DARIO RUMBOS CHIRINOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.913.333, debidamente asistido por el profesional del derecho SERGIO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.649 con fundamento a lo dispuesto en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes.
Para decidir, este Sentenciador hace las siguientes aseveraciones:
En relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, sin que la accionada haya ejercido el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, a pesar de habérsele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su notificación, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que la accionada al no realizar la contestación a la solicitud de Extinción de Obligación Alimentaria o no realizarla en la forma expresa en la ley, se produce lo que se denomina la Confesión ficta, establecida en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, la cual es aplicada supletoriamente por este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia el referido artículo:
“ Artículo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda(…omissis…)
asimismo el artículo 362 ejusdem, señala:
“Artículo 362: si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada ante su vencimiento”
Como es de observar, la parte co-demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo cual considera este Tribunal que se han dado todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la confesión ficta, en consecuencia, se consideran llenos los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a procedimiento, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la solicitud realizada está ajustada a derecho, no quedando otra alternativa que basar su decisión en lo alegado y probado por la parte actora. Y así se declara.
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