CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2025, el ciudadano: AL CHOUFI NAIM SAMIR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V- 17.137.491, debidamente asistido por el abogado Abg. JORGE LUIS RIOBUENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º209.817, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.º V-10.657.029, presento demanda de Desalojo, de un Local Comercial ubicado en la Avenida Carabobo, fundamentado en el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Locales de Uso Comercial, en contra de la Ciudadana: MARIA ANTONIA PALACIOS, Venezolana, mayor de edad, de Profesión Comerciante y titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.912.515, con Domicilio en Caicara del Orinoco Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
En fecha 25 de MARZO del 2025, es Admitida la solicitud y se ordena el emplazamiento de la Ciudadana: María Antonia Palacios, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.912.515, para que comparezca ante este Despacho dentro del Vigésimo día de Despacho siguiente a que conste en autos su Citación Personal.
En fecha 10 de MARZO del 2025, El ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación Personal debidamente firmada por la Ciudadana MARIA ANTOINA PALACIOS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.912.515, con domicilio en la Avenida Carabobo del Sector Centro Urbano al lado del Establecimiento INVERSIONES GUAN ZHO FENG 88 F.P. de Caicara del Orinoco Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
En fecha 18 de marzo del 2025, se recibió por parte de la Ciudadana: María Antonia Palacios titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.912.515, domiciliada en Caicara del Orinoco del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolivar, Poder Especial Apud-Acta en el que se le da amplia facultad al abogado en ejercicio PERDOMO LEON GORGE RAUL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 8.912.766. IPSA N° 241.119,
En fecha 04 de abril del 2025, se recibió por parte del Abg. PERDOMO LEON GORGE RAUL, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA con el N° 241.119, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARIA ANTONIA PALACIOS, titular de la Cedula de Identidad Nª V.- 8.912.515, escrito contentivo de la contestación a la demanda conjuntamente con cuestiones Previas: en cuanto señala:
1.- PUNTO PREVIO A DECIDIR:
En la presente demanda de DESALOJO, puede verse en el contenido del escrito libelar que el demandante SAMIR AL CHOUFI NAIM se presenta como el ACTOR DEMANDANTE, aduciendo que tiene plena autorización, para entablar la presente demanda en nombre de los propietarios del inmuebles a desalojar los ciudadanos NAIM NAIM FUED, NAIN DE AL CHOUFI ANA, NAIM NAIME HASSAN, NAIM DE RADUAN SOAD Y NAIM NAIM KAMAL, ya identificados en autos, sin haber presentado el correspondiente PODER, debidamente registrado que lo faculta para ejercer tal acción como lo ordena el articulo 340 Ordinal 8º.
Es notorio, ciudadano Juez, que el actor no cumplió con el mandato de la ley, antes citada al no consignar el respectivo poder ni citar el lugar donde se encuentra registrado, lo conllevaría a una inadmisibilidad de la demanda, porque la misma seria considera como no interpuesta toda vez que el demandante actúa en nombre de un tercero.
Articulo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, OPONGO LA ILEGIIMIDAD DEL ACTOR establecida por la Ley para intentar el presente Juicio en consonancia con el articulo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, y paso a explicarla en los términos siguientes:
Articulo 346 Ordinal 3: del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Articulo 150 Código de Procedimiento Civil: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandatos o poder.
Es evidente que el demandante en nombre de otro al no presentar el respectivo Poder que lo faculta en la representación que se atribuye, presupone el no otorgamiento del poder respectivo, al no haberlo, no puede existir representación.
2.- SEGUNDO PUNTO PREVIO A DECIDIR:
Articulo 346 Ordinal 6° en consonancia con el articulo 340 ordinal 8, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 346, Ordinal 6°: el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por haberse hacho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Articulo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil: ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78 del Código de Procedimiento Civil.
346 ordinal 6°, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 78: del Código de Procedimiento Civil: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos no sean incompatibles entre sí.
En el petitorio del Libelo de la demanda, el demandante pide al Tribunal lo siguiente:
Cito extracto del petitorio de la demanda:
“pido a este honorable Tribunal que:
PRIMERO: declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra la DEMANDADA……..
SEGUNDO: Se condene a la DEMANDADA A pagarle a mis representados las sumas de a) DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (19.200,00bs), más las mensualidades que se siguieren vencidos o acumulando hasta el memento efectivo de la entrega del aludido inmueble.”
Podemos observar, ciudadano juez, que el actor demandante está pidiendo al Tribunal una acción de DESALOJO, y al mismo tiempo pide EL COBRO de una mensualidad del canon de arrendamiento estipulada de forma unilateral más las mensualidades que se siguieren venciendo hasta la entrega del Local, acumulando dos pretensiones con procedimientos distintos incompatibles entre si.
Finalmente, toda vez que fueron llenos los extremos legales y cumplido como fue el lapso legal, por cuanto la parte demandante no subsano el defecto que aduce la parte demandada en las cuestiones previas alegadas, este tribunal pasa a establecer las siguientes consideraciones.
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