En fecha 28 de Febrero del año 2025, la ciudadana JESUA GREGORIA TOVAR IZQUIERDO, titular de la Cédula de Identidad N. º V-21.507.709, con domicilio en Caicara del Orinoco Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: WILFREDO VELASQUEZ ALACAYO, titular de la Cedula de Identidad N° 5.553.013, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula N° 204.072, presento demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra de la ciudadana JUANA ISABEL BARRIOS INFANTE, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.058.660 y con domicilio en Caicara del Orinoco Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 07 de Marzo del 2025, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda, en esta misma fecha se libró Boleta de citación a la demandada.
En fecha 23 de Abril del 2025, Consigo el Alguacil de este Despacho, deja constancia de la citación debidamente firmada por la ciudadana JUANA ISABEL BARRIOS INFANTE, titular de Cedula de Identidad N. V-9.058.660, la cual fue practicada vía WhatsApp al número (+58 4165233265).
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DE LA CONTESTACION
Se deja constancia de la NO comparecencia ni consignación de escrito ni por sí misma, ni por medio de apoderado Judicial, sobre la Contestación de la Demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Estando dentro del lapso legal para ello, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Merito favorable de los autos, la Sala de Casación Social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2003, dejo sentado lo siguiente:
“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la alegación realizada por la accionada referida al merito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se declara.
2.- Documentales:
2.1. Documento
En cuanto a estas documentales, tenemos que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria en virtud de ello tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC; Y así se declara.
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