PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º
I
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, Procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ANDRY ALI RUBIN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.588.-
DEMANDADA: YURIS LIBETH CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.077.382.
ABOGADO ASISTENTE: DEYANIRA PERDOMO FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº19.976.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
EXPEDIENTE: 15.944-25.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 24/03/2025, mediante escrito presentado por el ciudadano ANDRY ALI RUBIN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.121.588, debidamente asistida por el ciudadano DEYANIRA PERDOMO FUENTES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. N°19.976, contra la ciudadana YURIS LISBETH CORDERO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad NºV-18.077.382, en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Seis (06) de Diciembre de 2.006, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Los Barrancos de Fajardo del Municipio Sotillo del Estado Monagas, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 05, folio vto. 07 al 08, del año 2.006, que acompaña a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Vista Al Sol de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dirección en la cual vivimos hasta nuestra separación de hecho.-
Que durante su unión no procrearon hijos.-
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 26/03/2025, se ordenó la citación personal de la ciudadana YURIS LISBETH CORDERO AGUILERA, parte demandada, así mismo ordena la notificación del Fiscal Octavo (8vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05/05/2025, el ciudadano alguacil consigna boleta de citación del demandado debidamente firmada, 13/05/2025, la ciudadana fiscal se dio por Notificada; en fecha 16/06/2025 el ciudadano alguacil consigna Boleta de Notificación Fiscal debidamente firmada. Igualmente en fecha 16/06/2025, la representación fiscal previamente designado consigno opinión favorable en la presente causa.-
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ANDRY ALI RUBIN ZERPA y YURIS LISBETH CORDERO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad NºV-11.121.588 y NºV-18.077.382, en fecha Seis (06) de Diciembre de 2.006, por ante el Registro Civil de Los Barrancos de Fajardo del Municipio Sotillo del Estado Monagas, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 05, folio vto. 07 al 08, del año 2.006, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA G. URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA
Exp. 15.944-25
MGUZ/Olvg/yenhdat.
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