PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

PARTE DEMANDANTE: MARIO RODRIGO ALBARRAN ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.964.090.-

PARTE DEMANDADA: EVANGELINA MARÍA TAIBO BLANCO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.718.426.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)

EXPEDIENTE: 15.998-25.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 23/05/2025, mediante escrito presentada por el ciudadano MARIO RODRIGO ALBARRAN ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.964.090, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MAURICIO INFANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.560, en contra EVANGELINA MARÍA TAIBO BLANCO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.718.426; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 207, Folio 61 y su vuelto al Folio 62, del año 1997, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Alta Vista, Avenida Las Américas, Edificio Angostura, Apartamento 10-02, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombres: SAMANTHA ALBARRAN TAIBO y SABRINA ALBARRAN TAIBO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.444.553 y V-27.158.442, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento y las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, acompañadas a la presente solicitud..

 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 04/06/2025, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada, ciudadana EVANGELINA MARÍA TAIBO BLANCO, asimismo se ordena la notificación fiscal.

En fecha 11/06/2025, la secretaria de este despacho deja constancia que la parte demandada quedo debidamente notificado en esta misma fecha, en virtud de ello en fecha 16/06/2025, deja constancia que venció el lapso correspondiente a la contestación.

En fecha 18/06/2025, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 19/06/2025 la representación fiscal consigna opinión favorable.

III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído el ciudadano MARIO RODRIGO ALBARRAN ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.964.090, y la ciudadana EVANGELINA MARÍA TAIBO BLANCO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.718.426, respectivamente, en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 1997, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 207, Folio 61 y su vuelto al Folio 62, del año 1997, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



MUZ/OLVG/María
Exp. 15.998-25
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres (Individual)