PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Junio de 2.025.
AÑOS: 215º Y 166º

I
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: EFREN AGUSTIN SANTOYO CAMPERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.938.983.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GOMEZ LANZ, abogada en ejerció inscrita en el IPSA bajo el Nro.40.557.
PARTE DEMANDADA: YOSMAR JOSE MAURERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad NºV-13.552.963.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA (VIA ORDINARIA)
ASUNTO: 15.980-2025.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se recibió mediante sorteo de distribución de fecha 05/05/2025, demanda de Reconocimiento Contenido y Firma (vía Ordinaria) presentado por los ciudadanos EFREN AGUSTIN SANTOYO CAMPERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.938.983 y YOSMAR JOSE MAURERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad NºV-13.552.963, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de Mayo del 2025, acordándose la citación de la demandada de autos, mediante diligencia de fecha 26/05/2025, el alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación del ciudadano YOSMAR JOSE MAURERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad NºV-13.552.963, firmada, en fecha 19/06/2025 el ciudadano YOSMAR JOSE MAURERA FIGUEROA, plenamente identificado en auto y debidamente asistido por el abogo en ejercicio Centeno Prieto Yoscin Alejandro, e inscrito en el IPSA bajo el Nº226.452; consigno diligencia dejando constancia que Reconoce el Contenido y firma del documento Privado que suscribió Efrén Agustín Santoyo Campero y su Persona todo de conformidad con los articulo 450, 444 y 448, del Código de Procedimiento Civil.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante en su escrito liberal lo siguiente que en fecha 02 de Mayo del 2025, suscribió contrato de compra venta privada con la ciudadano YOSMAR JOSE MAURERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad NºV-13.552.963, la compra se llevó a cabo sobre un inmueble constituido por una apartamento ubicado en la Urbanización Francisco Avendaño, Manzana 047, Parcela 001, Edificio ALAMO, piso 001, Apartamento 003, UD-109-a, en San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tiene una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M2), costa de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios con área para closet y uno de ellos con baño interno, baño externo, hall de entrada, sala comedor, cocina, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos de la siguiente manera NORTE: con Apartamento 1-D; SUR: Con fachada posterior del Edificio; ESTE: Con escaleras de acceso a la planta y pasillo de circulación; y OESTE: Con fachada lateral Oeste del Edificio, y signado un (1) puesto de estacionamiento; supra identificada para que reconozca el contenido y firma del aludido documento; el documento a reconocer cursa al folio 4 y su vuelto del presente expediente.
IV
DOCUMENTO ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Documento Privado de compra venta cursante al folio 3 y su vuelto del presente expediente, visto que es un documento privado de los establecidos en el Artículo 1363 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por ninguna de las partes, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ya que del mismo se desprende la pretensión de litigio. Así se decide
• Documento Público debidamente Registrado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, de fecha 19/06/2008, anotado bajo el Nº 33, cursante del folio 259, Protocologo Primero del presente expediente, de donde de deviene la propiedad del inmueble objeto del contrato de venta, es decir la propiedad sobre el inmueble del ciudadano EFREN AGUSTIN SANTOYO CAMPERO, plenamente identificado en autos, visto que es un documento privado de los establecidos en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por ninguna de las partes, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni trajo a los autos medios probatorios.


V
ARGUMENTACION PARA DECIDIR

Consta al folio 24 de la presente causa, que la parte demandada ciudadano YOSMAR JOSE MAURERA FIGUEROA, de forma expresa reconoció el documento objeto de litigio, esto es el documento privado denominado “documento de compra-venta” de fecha 02/05/2025, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente, relacionado con una venta de un inmueble constituido por una apartamento ubicado en la Urbanización Francisco Avendaño, Manzana 047, Parcela 001, Edificio ALAMO, piso 001, Apartamento 003, UD-109-a, en San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Ahora bien, este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante
cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea…”. (Cursivas de este juzgado).

En ese sentido y concatenado con el artículo 630 del mismo código, queda en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para que el juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del artículo 630 del Ejusdem, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el artículo 450 del código de Procedimiento Civil.
De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse de forma obligatoria con el artículo 631 del código eiusdem, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento, pasará los autos al que lo sea.
Llevado lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia de forma clara, que la parte demandada reconoció el documento litigioso, tal como consta en folio cuatro (4), cursante en el expediente, el cual encuadra en las exigencias de los artículos ejusdem, arriba mencionados; razón por la cual dicho reconocimiento, debe originar como consecuencia que el documento adquiera fuerza ejecutiva a tenor de lo dispuesto en la Ley adjetiva y que el mismo sea declarado judicialmente reconocido de forma expresa, como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, quedando habilitada por la parte accionante la vía ejecutiva con ese instrumento. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado denominado “compra venta” de fecha 02/05/2025, cursante al folio 04 y su vuelto del expediente, relacionado con una venta de un inmueble un inmueble constituido por una apartamento ubicado en la Urbanización Francisco Avendaño, Manzana 047, Parcela 001, Edificio ALAMO, piso 001, Apartamento 003, UD-109-a, en San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, así como las firmas estampadas en el mismo y se le otorga fuerza ejecutiva a ese instrumento, quedando habilitada la vía ejecutiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Acuérdese las copias certificadas respectivas y la devolución de originales en caso de requerirse conforme a los artículos 111 y 112 del C.P.C.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La Jueza
Mayra Urbaneja Zabaleta
La secretaria,
Osmelis Velásquez Guerra.
En ésta misma fecha se publicó siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. -
La secretaria,
Osmelis Velásquez Guerra.