PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SOLICITANTES: ciudadanas YULIMA GREGORIA LUGO DE CABELLO y AMAURIC YULIMA CABELLO LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.138.893 y V-26.623.015, respectivamente.-
EXPEDIENTE: 18.950-25.-
DECRETO DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
En fecha 20 de Junio de 2025, fue distribuida la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos que la acompañan, presentada por las ciudadanas YULIMA GREGORIA LUGO DE CABELLO y AMAURIC YULIMA CABELLO LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.138.893 y V-26.623.015, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio GLORIA ARISMENDI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 135.552, parte solicitante, manifestando que el ciudadano ALQUIMEDES CABELLO DÍAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.353.922, falleció el día 11/04/2025, a las siete y cincuenta minutos de la mañana en la Avenida Manuel Piar, Parroquia Yocoima, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar, Correspondiéndole a este Tribunal, el conocimiento de la presente solicitud, se ordenó su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes bajo el N° 18.950-25 y se admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho, instándose a la solicitante a presentar los testigos para que declaren sobre los particulares señalados en el escrito de la solicitud.
La parte solicitante ciudadana YULIMA GREGORIA LUGO DE CABELLO, en su condición de esposa, solicita que ella y su hija, ciudadana AMAURIC YULIMA CABELLO LUGO, respectivamente; sean declarados como únicos y universales herederos del fallecido ALQUIMEDES CABELLO DIAZ.
Ahora bien, vistos y analizados los recaudos que fueron acompañados al escrito a fin de demostrar su pretensión, como son: a) Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus ALQUIMEDES CABELLO DIAZ; b) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas AMAURIC YULIMA CABELLO LUGO y YULIMA GREGORIA LUGO DE CABELLO y del fallecido ALQUIMEDES CABELLO DIAZ; c) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YULIMA GREGORIA LUGO VELASQUEZ y ALQUIMEDES CABELLO DIAZ; d) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de AMAURIC YULIMA CABELLO LUGO; aunado a la declaración de los testigos cursante en autos; es por lo que esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, así como del ordenamiento Jurídico venezolano vigente, les da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, así como a las testimoniales por encontrarlos hábiles y contestes. En consecuencia, queda plenamente demostrado que las ciudadanas YULIMA GREGORIA LUGO DE CABELLO y AMAURIC YULIMA CABELLO LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.138.893 y V-26.623.015, en su carácter de esposa e hija, respectivamente, son los llamados a suceder del De Cujus ALQUIMEDES CABELLO DIAZ, conforme al orden de suceder establecido en la legislación patria. Y así se declara.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil así como las disposiciones del código civil vigente, DECLARA “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” del De Cujus ALQUIMEDES CABELLO DÍAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.353.922, quien falleció el día 11/04/2025, a las siete y cincuenta minutos de la mañana en la Avenida Manuel Piar, Parroquia Yocoima, Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar, a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO, INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, CARDIOPATIA MIXTA, POLITRAUMATISMO DEBIDO A HECHO DE TRANSITO, según acta de defunción Nro. 1013; a ciudadanas YULIMA GREGORIA LUGO DE CABELLO y AMAURIC YULIMA CABELLO LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.138.893 y V-26.623.015, en su carácter de esposa e hija, respectivamente del De Cujus. Y así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión y la devolución de los documentos originales cursantes en ella, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la devolución del presente expediente en original a los interesados, conforme a las reglas del ordenamiento jurídico venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Sellada y firmada en la sala de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
En la misma fecha de hoy, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Sol Nº 18.950-25
Declaración de únicos y Universales Herederos.
MUZ/Olvg/María
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