REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
PUERTO ORDAZ, 23 DE JUNIO DE 2025
AÑOS: 214º Y 166º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS signada con el expediente Nro. 23.799-25, presentada por la ciudadana NICOLAZA ANTONIA BAEZ LISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.076.583, debidamente asistida por el abogado SERGIO GAMUZZA RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.915; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud.
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. 23.799-25 evidencia esta Juzgadora que se pretende la evacuación de una solicitud de justificativo de testigos, por lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 936°
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Por su parte, el artículo 937 eiusdem establece:
“Artículo 937°
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas evidencia quien aquí suscribe que los justificativos de testigos tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho de la parte promovente.
Asimismo, se evidencia que el tercer particular presentado por la solicitante en su escrito pretende que el testigo diga si el Titulo Supletorio evacuado en fecha 21/03/2025 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar fue evacuado de manera fraudulenta, por lo cual evidencia quien aquí suscribe que dicho particular no encuadra en el supuesto de hecho establecido en los artículos 936 y 937 de la norma adjetiva, ya que además esta no es la vía idónea para demostrar si dicho Titulo Supletorio fue evacuado de manera fraudulenta o no.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, signada con el expediente Nro. 23.799-25, presentada por la ciudadana NICOLAZA ANTONIA BAEZ LISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.076.583, debidamente asistida por el abogado SERGIO GAMUZZA RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.915. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA,
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA
MJSN/dapm
EXP NRO: _23.799-25.-
Asiento: ___
|