REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

DE LA PARTE SOLICITANTE:
CIUDADANO(A): JOANNA LISBETH MIRANDA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.338.877, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano Javier Gallo Rincon, inscrito en el I.P.S.A bajo el número: 167.029.-
MOTIVO: DECLARACION
DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 03/06/2025, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos: Joanna Lisbeth Miranda Urbano y Richard Ismael Miranda Urbano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.- 17.338.877 y V.-18.961.918, respectivamente, actuando en este acto en su condición de Hijos sobre los derechos dejados por el de cujus, el ciudadano: Nieves Ismael Miranda, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.391.574, y siendo que del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO NIEVES ISMAEL MIRANDA, COPIA DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS CIUDADANOS: JOANNA LISBETH MIRANDA URBANO Y RICHARD ISMAEL MIRANDA URBANO, PLENAMENTE IDENTIFICADOS, ASI COMO COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS MISMOS, se desprende que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre la finada referida y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas documentales contentivas de Instrumentos Públicos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en esta misma fecha 11/06/2025, por las ciudadanos: Maritza Isabel Márquez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.524.019 y Yennis Damelis Guerra Ricardo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.828.022; esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE



En mérito de lo anteriormente expuesto y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, DECLARA: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el de cujus, el ciudadano Nieves Ismael Miranda, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.391.574, fallecido en fecha 27/04/2025 a consecuencia de un infarto agudo al miocardio, hipertensión arterial, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 1164, Libro Nro. 08, del año 2025; a los Ciudadanos Joanna Lisbeth Miranda Urbano y Richard Ismael Miranda Urbano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.- 17.338.877 y V.-18.961.918, respectivamente actuando en este acto en sus condiciones de hijos; sin perjuicio de terceros que tengan igual o mejor derecho. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, evacuadas como fueron las actuaciones que anteceden se ordena la devolución de los documentos originales insertos en auto y sus resultas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. No obstante será publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA

LA JUEZA SUPLENTE
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS


YNSM/mr/kp
SOLICITUD Nº: 21.931-25
ASIENTO Nº ______.-__