REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la solicitud por liquidación y partición de la comunidad conyugal, presentado en fecha 01/06/25, ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de y por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado, por los ciudadanos: PEDRO LUIS MOCCO y KENELMA JOSEFINA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.643.226 y V-10.928.323 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicios: Carlos Eduardo Hung Chang y Kellys Arnoldo Cárdenas Guzmán, inscritos en los Inpreabogado bajo el número 36.120 y 32.866. Se ordena su anotación en el libro de causa bajo el número 9474-25
Por cuanto del escrito que encabeza la presente solicitud, se desprende que los ciudadanos PEDRO LUIS MOCCO y KENELMA JOSEFINA FIGUEROA, plenamente identificados, y de este domicilio, proceden a celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, existente entre ellos, la cual piden al Tribunal se le imparta la respectiva aprobación y homologación, observándose que la misma tiene fundamento en la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Febrero de 2022, que se tramitó bajo el número 8515-22 nomenclatura de ese Tribunal, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, y siendo que conforme al Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se permite la liquidación amigable de los bienes de una comunidad.
Ahora bien, siendo que el fin de la solicitud presentada es liquidar y partir de manera definitiva y en forma amistosa los bienes de la comunidad existente entre los solicitantes, quienes de mutuo y amistoso acuerdo proceden en su escrito -específicamente su capítulo III de la partición- a celebrar la liquidación y partición de los mismos, de la siguiente manera:
“(…) SEGUNDO
DE LA ADJUDICACION DE LOS BIENES
• PRIMERO: El ciudadano: PEDRO LUIS MOCCO antes identificado, renuncia expresamente al derecho que tiene sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los bienes descritos en los particulares siguientes:
PARTICULAR 2: Parcela de terreno distinguida con el número 325-60-09 y la casa sobre ella construida, el cual forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial Sierra Parima.-,
PARTICULAR 4: Un vehículo de la siguientes características: Placa: AA761HY, Serial de Carrocería: 8X1DM41BP8Y200020, Serial del Motor: G4ED6563150, Marca: Hyundai, Modelo: Elantra 1GL, Año: 2008, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Privado.-
PARTICULAR 7: Las Prestaciones Sociales Legales y Contractuales que posee la ciudadana Kenelma Josefina Figueroa, en la Fundación LALA, a favor de la ciudadana: KENELMA JOSEFINA FIGUEROA.-
• SEGUNDO: La ciudadana: KENELMA JOSEFINA FIGUEROA, renuncia expresamente al derecho que tiene sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los bienes descritos en los particulares:
PARTICULAR 1: Una Parcela de Terreno y la Vivienda Modela Orquídea, Tipo Pareada, sobre ella construida e identificada con el número 24-07-36, de la manzana 07 Urbanización Campaña de Guayana.-
PARTICULAR 3: Un vehículo de las siguientes características: Placa: AA423HY, Serial de Carrocería: 8XDDU74W458A51982, Serial del Motor: 5ª51982, Marca: FORD, Modelo: Explore, Año: 2005, Color. Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular.-
PARTICULAR 5: Una Acción en el Centro Portugués Venezolano de Guayana, signada con el número: 00962.-6: Una Embarcación de nombre “KRISNA”.- y 8: Las Prestaciones Sociales, Legales y Contractuales que posee el ciudadano PDERO LUIS MOCCO antes identificado en la empresa: COPOELEC, a favor del ciudadano: PEDRO LUIS MOCCO.-
• TERCERO: En la forma y condiciones antes expuesta, ha quedado disuelta definitivamente, la comunidad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro, por este ni por ningún otro concepto.- (…)”
Dispositivo
Expuesto lo anterior; este Juzgado en atención al acuerdo suscrito por los prenombrados solicitantes, a quienes se le comprueba su capacidad conforme a la Ley para disponer de los bienes objeto de la referida partición, según se desprende de los documentos acompañados al escrito que acompaña a la presente solicitud, en concordancia con la sentencia de divorcio, que declara la disolución del vínculo conyugal habida entre los ciudadanos: PEDRO LUIS MOCCO y KENELMA JOSEFINA FIGUEROA, supra identificados, y en virtud que la partición presentada no afecta el orden público ni las buenas costumbres, por lo que de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, homologa la partición y liquidación de los bienes conyugales presentada, por los ciudadanos PEDRO LUIS MOCCO y KENELMA JOSEFINA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.643.226 y V-10.928.323 respectivamente, en ese mismo orden, cuyo acuerdo ha quedado transcrito precedentemente en esta decisión y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, asimismo la devolución de los documentos originales que acompañan la presente demanda instando a la parte interesada a consignar copia simple de los referidos recaudos a los fines de su certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión de homologación en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 17 días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165º.-
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
LA JUEZA SUPLENTE.-
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
La secretaria hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y media horas de la mañana (11:30 am). Conste.
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
YNSM/mr/kp
Expediente: 9474-25
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