REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS 214º Y 165º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: WLADIMIR JOSE SANCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.271.803 debidamente asistido por el ciudadano RAMON RONDON MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.932, quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará “EL CEDENTE”; y por la otra parte el ciudadano ALVARO GONCALVES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.931.384 respectivamente, quienes a efectos de este contrato se denominara “ EL CESIONARIO”, debidamente asistido en este acto por el ciudadano HEUGAR LUGO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 223.894.-
MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 21936-25
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano WLADIMIR JOSE SANCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.271.803 debidamente asistido por el ciudadano RAMON RONDON MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.932, quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará “ EL CEDENTE”; y por la otra parte ALVARO GONCALVES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.931.384 respectivamente, quienes a efectos de este contrato se denominara “ EL CESIONARIO”, debidamente asistido en este acto por el ciudadano HEUGAR LUGO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 223.894; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:
“la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Articulo 255. La tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Articulo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación la relación procesal continente (la causa misma) en la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate las ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto autentico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter autentico. Al juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la Ley Procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (…) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche . Modos anormales de terminación del proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero – Febrero 2001, P.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual se estableció entre otras cosas que:
“(…) a los fines de evitar un futuro juicio o litigio, se ha convenido celebrar la presente transacción en sede de jurisdicción, relacionada al contrato de Cesión suscrito de manera privada entre las partes de fecha 01 de Junio del 2025, y el cual será regulado por las clausulas siguientes(…)”:
PRIMERA: A los fines de dar por concluido el contrato de Cesión suscrito de manera privada entre las partes de fecha 01 de Junio del 2025, el CEDENTE cede al CESIONARIO, los derechos que posee sobre un inmueble de su propiedad cuyas características se encuentran especificadas en el documento de propiedad que acompañan el presente escrito, constituida, constituida por una parcela de terreno y vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° B1-134-3C, la cual forma parte de la manzana B1-13, del Sector B1, de la Urbanización Terrazas del Caroní, denominado Conjunto Residencial Rio Claro 13, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, el cual se encuentra inscrito ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el N| 42, tomo 60, Protocolo Primero de 1997.
SEGUNDA: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la plena propiedad, y dado que el inmueble se encuentra en las condiciones que declara conocer el Cesionario, declaran en forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada y la transmisión del derecho de propiedad, como la transferencia en plena propiedad, queda el Cesionario en pleno dominio del Inmueble objeto de la presente Cesión, quien lo recibe conforme, tomando posesión del mismo, y autorizado para disponer del inmueble.
TERCERA: Las partes aceptan en todas y cada una de sus partes la presente transacción, y nada queda a reclamarse por este concepto, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: El presente acto se realiza de manera libre y voluntaria, sin vicios de consentimiento, sin coacción alguna y con el propósito de transferir la totalidad de los derechos que el Cedente ostenta sobre el referido inmueble. Pedimos a este digno Tribunal se homologue la presente transacción en los términos antes expuestos., y sean expedidas tres (3) copias certificadas de la presente solicitud con el auto que la provea, así como también el tiempo necesario para su tramitación.
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose reciprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado en atención al acuerdo suscrito entre las partes, a quienes se le comprueba su capacidad conforme a la Ley para disponer de los bienes objeto de la referida transacción, según se desprende de los documentos acompañados al escrito que acompaña a la presente solicitud, y en virtud que la transacción que las partes se otorgan reciprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en cada una de sus partes y HOMOLOGA la transacción presentada, por el ciudadano: WLADIMIR JOSE SANCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.271.803 y el ciudadano ALVARO GONCALVES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.931.384, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así de decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Igualmente este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaria copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz a los 17 días del mes de Junio del año Dos mil Veinticinco (2025).Años 215º de la Independencia y 166º de la federación.-
LA JUEZA SUPLENTE
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
YNSM/mr/yr
Exp. Nº 21936-25
ASIENTO: ___
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