REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º y 163º
I
Solicitante: GLENDA BEATRIZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 11.867.030.-
Abogado Asistente: Emerson Puerta inscrito en el I.P.S.A bajo el número 143.069.-
Cónyuge: HORACIO JOSE ALARCON BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.045499
II
En fecha 28 de Marzo del año 2025 fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos ( URDD) por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este juzgado escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentada por la ciudadana: GLENDA BEATRIZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 11.867.030 en contra del ciudadano HORACIO JOSE ALARCON BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.045499, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta el cónyuge que contrajo matrimonio en fecha Veinte (20) de noviembre del año 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo Estado Zulia, con el ciudadano: HORACIO JOSE ALARCON BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.045499, quedandó asentado el mismo en el Acta número 371, Folio 345, Libro 1 de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese despacho durante el año 1998.- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD-247, Urbanización Salto Aponguao, Conjunto Residencial Campaña de Guayana, primera etapa, manzana 04, casa nº 69 Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.- Que de su unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: Diego Enrique Alarcón Arrieta, Andrés Eduardo Alarcón Arrieta y Gustavo Adolfo Alarcón Arrieta, todos mayores de edad, que durante su unión matrimonial obtuvieron bienes a liquidar el cual serán liquidados en la oportunidad procesal correspondiente. Manifiesta la cónyuge que en su relación surgieron desavenencias y diferencias irreconciliables y que generaron entre ellos una situación de desafecto, ya que pereció el amor que dio cabida a la unión matrimonial, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; es por lo antes expuesto que acude a realizar una acción de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 31 de Marzo del 2025, y se ordenó librar boleta al ciudadano HORACIO JOSE ALARCON BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.045499, a los fines que compareciera al Tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 23 de abril del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que siendo las 11:30 am de ese mismo día, se trasladó a entregar boleta de citación correspondiente al ciudadano: HORACIO JOSE ALARCON BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.045.499 parte demandada en el presente asunto, a la siguiente dirección: UD-247, Urbanización Salto Aponguao, Conjunto Residencial Campaña de Guayana, primera etapa, manzana 04, casa nº 69, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, encontrándose en la dirección indicada se entrevistó con el ciudadano el cual se negó a firmar, en consecuencia consignó boleta de citación sin firmar.
En fecha 07 de Mayo del 2025, mediante auto la jueza de este juzgado se aboco al conocimiento de la presente acusa. Asimismo se ordenó la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del código de procediendo civil a la parte demandada el ciudadano HORACIO JOSE ALARCON BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.045.499.-
En fecha 27 de Mayo del 2025 la ciudadana Morenis Rivas, secretaria accidental de este Juzgado hace constar y certifica que en esta misma fecha 27/05/25, la parte actora la traslado a la siguiente dirección: UD-247, Urbanización Salto Aponguao, Conjunto Residencial Campaña de Guayana, primera etapa, manzana 04, casa nº 69, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a las once (11:00) de la mañana, a los fines de hacerle entrega de la Boleta de Notificación librada por este Tribunal en fecha 07/05/2025, correspondiente al ciudadano: Horacio José Alarcón Basabe venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.045.499, encontrándose en la dirección ante indicada se entrevistó con un ciudadano quien manifestó ser hijo del cónyuge, supra identificado y llamarse Diego Enrique Alarcón Arrieta, titular de la cédula de identidad numero V-27.765.614, quien manifestó que el mencionado ciudadano no se encontraba y que le entregaría la respectiva boleta, el cual le impuso del motivo de su vista y le hizo entrega de la referida boleta de notificación en sus manos, a los fines de dejar al ciudadano Horacio José Alarcón Basabe, debidamente notificado de la presente causa de Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado en su contra por la ciudadana GLENDA BEATRIZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 11.867.030, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Junio del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que dejó constancia que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente al Fiscal Séptimo del Ministerio público.-
En fecha 10 de Junio del 2.025 se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.-

III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la manifestación del demandado cónyuge ciudadano HORACIO JOSE ALARCON BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.045.499 al darse por citado del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana GLENDA BEATRIZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 11.867.030 y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana GLENDA BEATRIZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 11.867.030 en contra del ciudadano HORACIO JOSE ALARCON BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-12.045.499 y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día Veinte (20) de noviembre del año 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo Estado Zulia, quedandó asentado el mismo en el Acta número 371, folio 345, libro 1 de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese despacho durante el año 1998.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
JUEZA SUPLENTE

La Secretaria.,
Morenis Rivas.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.,
Morenis Rivas
YNSM/mr/kp
Exp.9.410-25