REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 19 DE JUNIO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL
I
PARTE DEMANDANTE: HENRY GUSTAVO PEREZ VILLAMIZAR CARLOS JHIOVANNY PEREZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.354.243 y V-10.851.832 respectivamente.-
Apoderados Judiciales: PIERO FAENZA EL SOUKI y DORIS FAENZA EL SOUKI, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 77.806 y 76.049 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ASARO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.146.154.-
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
II
La presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, fue recibida por Distribución en este Tribunal en fecha 09-05-2025, se admitió en fecha 23-05-2025, ordenando la citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11-06-2025, la parte demandada, compareció por ante este tribunal a los fines de darse por citado en la oportunidad de comparecer según lo establecido en la boleta de citación, conviniendo en los hechos como en el derecho y reconociendo formalmente el contenido y firma del documento privado objeto de la presente solicitud no teniendo nada que contradecir en la misma, por lo que solicita se proceda a dictar sentencia con carácter de cosa juzgada.
En fecha 13/06/2025, el ciudadano Alguacil deja constancia de la comparecencia de la parte demandada en la presente solicitud, el cual consigna boleta de citación debidamente firmada en fecha 11/06/2025, quedando así el demandado debidamente citado.-
III
Ahora bien, consta de las actas procesales que esta causa se inició con ocasión de la solicitud antes señalada, interpuesta por los ciudadanos HENRY GUSTAVO PEREZ VILLAMIZAR CARLOS JHIOVANNY PEREZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.354.243 y V-10.851.832 respectivamente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ASARO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.146.154, la referida solicitud se acompaño de anexos documentales que obran en el folio 39 y 40, que se refiere al documento cuyo reconocimiento se solicitó.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en Sentencia N| 333 del 11/10/2000, lo siguiente:
“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción , en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaración se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio el juez no puede negarse a admitir la demanda.”
Por otra parte, importante es destacar que del estudio exhaustivo de la solicitud, se hizo bajo el amparo del artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil, veamos.
“…aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Sino lo hiciere. Se tendrá igualmente como reconocido.
“Los herederos o causantes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
IV
DISPOSITIVA
En el mismo termino de ideas, y finalizando de aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario priva el principio in dubio pro actione. El caso de autos, ya expuesto, no esta previsto en norma alguna ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio del Tribunal debe darse acceso a la acción para que en la oportunidad correspondiente se discuta sobre el asunto, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen, este Tribunal admitió la solicitud y siguió el procedimiento referente al mismo, conforme lo establece el articulo 1.364 del Código Civil, y el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento cursante a los folios 39 y 40 de la presente solicitud, el cual versa sobre la Compra-Venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y galpón sobre ella construida, dicha parcela de terreno le pertenece a su representada según consta en instrumento compra-venta otorgada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de octubre del año 2013, quedando inscrito bajo el No. 2013.2830, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.10324 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Identificada con el Numero Parcelario 321-14-11 y encontrándose inscrita bajo el Código Catastral No. 07-01-06-321-328-014-011-001, con un área aproximada de terreno de Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Metros con Veintisiete decímetros cuadrados (1.659,27 mts2). Ubicada en la siguiente dirección Parroquia Unare, Unidad de Desarrollo 321 Zona Industrial Matanzas Sur, Calle 02, Manzana No. 014, Pardela No. 011, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha parcela de terreno posee una denominación de uso: R5 (V.U.P), comprendida dentro de las medidas y linderos descritos en la presente solicitud. Igualmente se acuerda la devolución de los originales y la expedición de copias certificadas en caso de requerirlo las partes, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo consignarse las copias simples a tales efectos. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm).-
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
YNSM/mr/yr
Exp: 21.905-25
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