REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I.- DEL SOLICITANTE:
Ciudadano: EDWARD NUÑEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.131.018, debidamente asistido por la abogada ANGELICA MOLINA, Defensora Pública Provisorio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.193.333.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)

En fecha 16/05/2025, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, ante el Tribunal Móvil, presentada por el ciudadano EDWARD NUÑEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.131.018, debidamente asistido por la abogada ANGELICA MOLINA, Defensora Pública Provisorio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.193.333, la cual se admitió por auto de fecha 18/06/2025 (folio 08) y se ordenó su anotación en los Libros de Registro de solicitudes, quedando signado bajo el Nro. 21.917-25.-

Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, se observa que estamos en presencia de una RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION. Que el Acta de Defunción que se trata de subsanar, pertenece al Causante JOSE MIGUEL NUÑEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.309.846, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nro. 1029, libro Nº 7, del año 2025 de los libros de Defunciones llevados por el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir el error que adolece en los nombres de sus hermanas y de sus abuelos, en el siguiente término: PRIMERO: Aparece transcrito en la línea numero diecinueve (19): EGLIS MARICETT NUÑEZ DE LOPEZ V-12.131.024, LUIS , en la veinte (20): HENRIQUE NUÑEZ ALVAREZ V-9.943.830, BETTY YOLIMAR NUÑEZ DE PATUTA y en la veintidós (22): V-12.131.018, Quien era hijo de LUISA SILVA FALLECIDA y PEDRO RUIZ FALLECIDO -a su decir- es incorrecto, siendo lo correcto “en la línea numero diecinueve (19): EGLYS MARICETT NUÑEZ DE LOPEZ V-12.131.024, LUIS , en la veinte (20): HENRIQUE NUÑEZ ALVAREZ V-9.943.830, BETTY YOLIMAR NUÑEZ DE PARUTA y en la veintidós (22): V-12.131.018, Quien era hijo de NUÑEZ CECILIA FALLECIDA y RAIMUNDO NUÑEZ FALLECIDO”. Según lo afirmado por el solicitante.-

Rectificación Judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:


- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.

En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de acta de defunción incoada.

De las pruebas aportadas por la parte solicitante:

1. Copia de la cédula de identidad de las ciudadanas Eglys Maricett Núñez de López y Betty Yolimar Núñez de Paruta.-
2. Original del Acta de Nacimiento del Causante José Miguel Núñez.-
3. Copia Certificada del acta de defunción del Causante JOE MIGUEL NUÑEZ, expedida por el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Acta Nro. 1029, libro Nº 7 del año 2025.

Documentos Públicos que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos. ASÍ SE ESTABLECE.

En mérito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por el ciudadano EDWARD NUÑEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.131.018, debidamente asistido por la abogada ANGELICA MOLINA, Defensora Pública Provisorio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.193.333, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nro. 1029, libro Nº 7 de los libros de Defunciones llevados en el año 2.025, por el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir el error por transcripción que adolece, en el siguiente término: PRIMERO: Aparece transcrito en la línea numero diecinueve (19): EGLIS MARICETT NUÑEZ DE LOPEZ V-12.131.024, LUIS , en la veinte (20): HENRIQUE NUÑEZ ALVAREZ V-9.943.830, BETTY YOLIMAR NUÑEZ DE PATUTA y en la veintidós (22): V-12.131.018, Quien era hijo de LUISA SILVA FALLECIDA y PEDRO RUIZ FALLECIDO -a su decir- es incorrecto, siendo lo correcto “en la línea numero diecinueve (19): EGLYS MARICETT NUÑEZ DE LOPEZ V-12.131.024, LUIS , en la veinte (20): HENRIQUE NUÑEZ ALVAREZ V-9.943.830, BETTY YOLIMAR NUÑEZ DE PARUTA y en la veintidós (22): V-12.131.018, Quien era hijo de NUÑEZ CECILIA FALLECIDA y RAIMUNDO NUÑEZ FALLECIDO. Tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por el ciudadano EDWARD NUÑEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.131.018, debidamente asistido por la abogada ANGELICA MOLINA, Defensora Pública Provisorio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.193.333.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.

LA SECRETARIA ACC

MORENIS RIVAS.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS.




EXPEDIENTE Nº 21917-25
YNSM/mr/yr
ASIENTO: __