REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Demandante: Ciudadana Mariela Celestina Rodríguez de Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.723.456.
Apoderados de la parte actora: abogadas Zaida Beckles, María Armas y Félix Pacha, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 120.942, 72.838 y 49.505.
Demandado: U.E.C. Elba de Romero, C.A de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 26 de julio de 2010, anotada bajo el Nº 19, tomo 53-A REGMERPRIBO 8-B del año 2010, representada -a la fecha de presentación de la demanda- por la Nancy Josefina Díaz Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.399.561.
Apoderada de la parte demandada: Sulimar Concepción Yépez Toussent, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 240.433
Motivo: Desalojo de local comercial (en el cual funciona la U.E.C. Elba de Romero, C.A, ubicado en la Urbanización Cachamay, carrera El Guacharo, manzana 8 Nº 15 Ciudad Guayana Puerto Ordaz-Edo. Bolívar)
Expediente: 7221
II
Que en fecha 02-05-2.016, fue presentado escrito de demanda por la ciudadana Mariela Celestina Rodríguez de Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.723.456, asistida por las abogadas Zaida Beckles y María Armas, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 120.942 y 72.838, mediante el cual pretende el desalojo del edificio denominado Arro, ubicado en la urbanización Cachamay, carrera El Guacharo, manzana 8, Nº 15, Ciudad Guayana Municipio Caroní Estado Bolívar, dado en arrendamiento a la empresa U.E.C. Elba de Romero, C.A de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de julio de 2010, anotada bajo el Nº 19, tomo 53-A REGMERPRIBO 8-B del año 2010, representada -a la fecha de presentación de la demanda- por la ciudadana Nancy Josefina Díaz Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.399.561, bajo los fundamentos legales 1.133 y 1.160 del Código Civil, artículo 40 literales C e I de la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario par el uso comercial.
Consignado los siguientes recaudos:
1. Copia de la cedula de identidad de la parte actora.
2. Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 22-10-2.014, bajo el número 19, tomo 285 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
3. Copia de comunicación de fecha 14-04-2.015, librada a nombre de Mariela Rodríguez.
4. Original de inspección judicial, tramitada bajo el número 17.753-16, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Que en fecha 24-05-2.016, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó oficiar al Procurador General de la República, mediante oficio número 8447-2016.
Que en fecha 06-06-2.016, la parte actora otorga poder apud acta a las abogadas Zaida Beckles y María Armas, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 120.942 y 72.838, siendo certificado por la secretaria.
Que en fecha 06-06-2.016, la representación judicial de la parte actora coloca los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, en esa misma fecha por diligencia separada la parte actora solicita se le nombre correo especial, para llevar a cabo la notificación del Procurador General de la República.
Que en fecha 13-06-2.016, el alguacil deja constancia de recibir emolumentos.
Que en fecha 20-06-2.016 se ordenó librar oficio número 8472-2016, dirigido a la Zona Educativa del Estado Bolívar, oficio número 8473-2016, dirigido al Director del Consejo de Protección de niño, niña y adolescente con competencia en el Circuito Judicial del Estado Bolívar; en esa misma fecha por auto separado se designa correo especial a la representación judicial de la parte actora para el traslado de los oficios números 8447-2016, 8472-2016 y 8473-2016, para su entrega a su destinatario.
Que en fecha 27-06-2.016, la representación judicial de la parte actora, deja constancia de recibir los anteriores oficios.
Que en fecha 11-07-2.016, la representación judicial consigna el recibido del oficio número 8447-2.016, 8473-2.016.
Que en fecha 12-07-2.016, se recibe comunicación número 00137 de fecha 06-07-2.016, proveniente de la Procuraduría General de la Republica mediante la cual participa que no se recibió en ese organismo las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el proceso, ni el auto de admisión, y solicita la remisión de los mismo para formar mejor criterio.
Que en fecha 22-07-2.016, se instó a la parte actora consignar las copias señaladas para su certificación.
Que en fecha 25-07-2.016, la representación judicial de la parte actora, consigna el oficio número 8472-2.016, recibido por su destinatario.
Que en fecha 20-09-2.016, la representación judicial de la parte actora consigna oficio número 8567-2.016, recibido por su destinatario.
Que en fecha 03-11-2.016, el alguacil manifiesta que le fue imposible localizar a la parte demandada, consigna compulsa sin firmar.
Que en fecha 09-11-2.016, la representación de la parte actora, solicita la citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 14-11-2016, se acuerda librar cartel de citación.
Que en fecha 30-11-2016, la representación judicial de la parte actora consigna publicación de cartel; todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14/11/2.016.
Que en fecha 07-12-2.016, la secretaria del Tribunal deja constancia en autos de haber cumplido con la fijación del cartel en la morada del demandado.
Que en fecha 18-01-2.017, la representación judicial de la parte actora, solicita la designación de defensor judicial.
Que en fecha 19-01-2.017, comparece la abogada Yndira Teresa Williams Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.403, y consigna documento poder otorgado por la empresa demandada, y se da por citada en la causa.
Que en fecha 06-02-2.017, se designa a la abogada Yaiselys Uga, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.945, como defensora judicial de la parte demandada.
Que en fecha 07-03-2.017, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la abogada Yaiselys Uga.
Que en fecha 13-03-2.017, la representación judicial de la parte actora, solicita nuevo defensor judicial.
Que en fecha 21-03-2.017, se nombra como nuevo defensor Oscar Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.045, quien en fecha 03-04-2.017, mediante acto levantado presto juramentación y acepto el cargo designado.
Que en fecha 03-05-2.017, por solicitud de parte, se libró boleta de citación al defensor judicial. Se libró boleta de citación.
Que en fecha 12-05-2.017, comparece la parte demandada, y otorga poder apud acta a la abogada Nolberta Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.564, previa certificación de la secretaria del tribunal.
Que en fecha 14-06-2.017, la representación judicial de la parte demandada-abogada Yndira Williams-, antes identificada, renuncia al lapso de comparecencia, y conviene en la demanda.
Que en fecha 14-06-2.017, la representación judicial de la parte demandada, -abogada Nolberta Sandoval- presenta escrito de defensas previas, contestación, reconvención y promover pruebas.
Que en fecha 20-06-2.017, la representación judicial de la parte demandada, -abogada Nolberta Sandoval- solicita dejar sin efecto alguno el convenimiento planteado por la abogada Yndira Williams, a su decir, su representación es de la minoría y estos no poseen facultad para convenir.
Que en fecha 26-06-2.017, la representación judicial de la parte demandada, -abogada Nolberta Sandoval- a su decir, por cuanto la actora no subsano las cuestión previas opuestas, solicita sentencia.
Que en fecha 27-06-2.017, la secretaria deja constancia en autos que en fecha 14-06-2017, venció el lapso para dar contestación.
Que en fecha 27-06-2.017, la secretaria deja constancia en autos que en fecha 21-06-2.017, venció el lapso de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Que en fecha 28-06-2.017, se niega la reconvención planteada por la actora reconviniente. Se ordenó la notificación de los ciudadanos Mariela Rodríguez, Miguel Armas, Pablo Armas, María Armas y Ursula Armas.
Que en fecha 02-08-2.017, el ciudadano Miguel Armas, V- 8.050.743, otorga poder apud acta a los abogados Zaida Beckles, María Eugenia Armas y Jesús Herrera.
Que en fecha 02-08-2.017, la ciudadana Ursula Armas, V- 9.951.924, otorga poder apud acta a los abogados Zaida Beckles, María Eugenia Armas y Jesús Herrera.
Que en fecha 02-08-2.017, el ciudadano Pablo Armas, V- 8.050.744, otorga poder apud acta a los abogados Zaida Beckles, María Eugenia Armas y Jesús Herrera.
Que en fecha 30-10-2.017, el alguacil deja constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada.
Que en fecha 29-01-2.018, se dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa, ordenando la notificación de las partes.
Que en fecha 02-02-2.018, el alguacil consigna la última notificación de las partes.
Que en fecha 28-02-2.018, se fija el día 07-03-2018, a las 10:30 am para llevar a cabo la audiencia preliminar.
Que en fecha 07-03-2.018, se cierra la presente pieza y se ordena abrir otra denominada segunda pieza principal.
SEGUNDA PIEZA PRINCIPAL.
Que en fecha 07-03-2.018, tiene lugar la audiencia preliminar, en la causa.
Que en fecha 20-04-2.018, se fijan los límites controvertidos en la presente causa, se ordenó la notificación de las partes.
Que en fecha 10-05-2.018, el alguacil deja constancia de haber entregado en la dirección de la demandada, boleta de notificación, siendo esta la última parte por notificar.
Que en fecha 17-05-2.018, la representación de la parte actora, promueve pruebas en la presente causa.
Que en fecha 17-05-2.018, la representación de la parte actora, promueve pruebas en la causa.
Que en fecha 18-07-2.018, se realiza pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por ambas partes, ordenando la notificación de las partes.
Que en fecha 02-08-2.018, el alguacil consigna la boleta de notificación de la parte demandada, siendo esta la última parte por notificar.
Que en fecha 07-08-2.018, la representación de la parte demandada -Nolberta Sandoval- solicita se subsane las omisiones en el auto de admisión de pruebas.
Que en fecha 07-08-2.018, tiene lugar acto de exhibición de documento.
Que en fecha 08-08-2.018, las representaciones judiciales de las partes, acuerdan suspender la causa desde el 09-08-2018, inclusive, hasta el 16-09-2018, que se reanudará su curso.
Que en fecha 08-08-2.018, tiene lugar inspección judicial, en el sitio objeto de demanda.
Que en fecha 10-08-2.018, el alguacil consigna oficio número 9954-2018, de fecha 10-07-2018, dirigido a la Cooperativa Vilas S.R.L, recibido por su destinatario.
Que en fecha 20-09-2.018, se recibe comunicación de fecha 17-09-2018, proveniente de Cooperativa “Vilas”, R.L, en respuesta a solicitud de prueba de demanda.
Que en fecha 22-10-2.018, se fija oportunidad para el nombramiento de experto grafo técnico.
Que en fecha 29-10-2.018, se deja constancia en autos que no compareció la parte demanda promovente ni por si ni por medio de apoderado alguno al acto de nombramiento de experto grafo técnico.
Que en fecha 29-10-2.018, la representación judicial de la parte demandada, a su decir, en virtud de que la causa se encuentra paralizada desde 10 de agosto, solicita la nulidad de lo actuado y la reposición a que se restablezca la situación jurídica.
Que en fecha 21-11-2.018, por las razones emitidas se fija nueva oportunidad para llevar a cabo el nombramiento de experto grafo técnico, previa notificación de las partes.
Que en fecha 15-03-2.019, tiene lugar acto de nombramiento de experto grafo técnico, nombrando a los ciudadanos Mario Castro, -por la parte actora-, Jesús Clemente Benítez –por la parte demandada- y Jhonathan González –por el Tribunal- previa notificación de cada uno para tomar su juramentación.
Que en fecha 02-05-2.019, se evidencia la constancia del alguacil de haber notificado el último de los expertos grafo técnicos designados.
Que en fecha 07-05-2.019, la representación de la parte actora, solicita sentencia.
Que en fecha 17-06-2.019, la representación judicial de la parte actora, solicita cómputo desde 17-05-2018 hasta 15-03-2019, ambos inclusive, y desde 15-03-2019, hasta el 02-05-2019, en esa misma fecha, fue acordado dicho cómputo.
Que en fecha 10-02-2.021, la representación judicial de la parte actora solicita la reactivación de la causa, previo abocamiento y notificación de las partes de dicho abocamiento.
Que en fecha 25-10-2.021, la abogada Nolberta Sandoval, renuncia al poder apud acta otorgado por la parte demandada.
Que en fecha 17-02-2.022, el alguacil consigna boleta notificación firmada por la actora.
Que en fecha 04-05-2.022, la representación judicial de la parte actora solicita la reactivación de la causa, previo abocamiento y notificación de las partes de dicho abocamiento.
Que en fecha 26-05-2.022, el alguacil consigna boleta de notificación de abocamiento de la última de las partes
Que en fecha 15-06-2.022, la parte demandada asistida, solicita oficio a la Procuraduría General de la República, Zona Educativa del Estado, Consejo de Protección de niño, niña y adolescente, asimismo, en esa misma fecha por diligencia separada otorga poder apud acta al abogado Roger Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.269.
Que en fecha 26-09-2.022, la representación judicial de la actora solicita abocamiento.
Que en fecha 04-10-2.022, se aboca la nueva jueza y ordena la notificación de las partes.
Que en fecha 25-11-2.022, la representación judicial de la parte actora, queda tácitamente notificada del abocamiento, y solicita traslado del tribunal al inmueble en controversia.
Que en fecha 05-12-2.022, se acuerda traslado y constitución del tribunal en la dirección indicada por la parte actora, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada solicita se deje sin efecto dicho auto de traslado.
Que en fecha 13-04-2.023, la representación judicial de la parte actora solicita abocamiento de quien suscribe.
Que en fecha 14-04-2.023, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, previa notificación de la parte demandada.
Que en fecha 01-08-2.023, el alguacil manifiesta haberse trasladado a la dirección de la demanda y dejar la boleta de notificación de abocamiento.
Que en fecha 22-03-2.024, la representación judicial de la parte actora solicita sentencia.
Que en fecha 06-11-2.024, el abogado Roger Quintana, renuncia al poder apud acta otorgado por la parte demandada.
Que en fecha 03-12-2.024, se da respuesta a circular CCJCEB-02-2024, de fecha 03-12-2024, con motivo a la causa 99110-2024, tramitada ante el Ministerio Publico de este Circuito Judicial.
Que en fecha 09-12-2024, se ordenó la notificación de la parte demandada, respecto a la renuncia planteada por el abogado Roger Quintana, quedando notificada en fecha 12-12-2024.
Que en fecha 24-01-2025, comparece la parte demandada, y otorga poder apud acta a la abogada Sulimar Concepción Yépez Toussent, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 240.433.
Que en fecha 07-03-2025, -folio 184 al 195 de la segunda pieza principal, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 30-10-2018, exclusive, vale indicar, fijar oportunidad del debate, tal lo dispone la última parte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
Que en fecha 10-03-2025, mediante auto se libra oficio número 1979-25, ala Fiscalia Decima Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en respuesta al oficio número 07-2C-DDC-F11-0694-2025, de fecha 20-02-2025.
Que en fecha 10-03-2025, el alguacil consigna boleta de notificación del auto de fecha 07-03-2025, debidamente firmado por la ciudadana Gloria Becerra, representante de la parte demandada, en la sala del Tribunal.
Que en fecha 10-03-2025, el alguacil consigna boleta de notificación del auto de fecha 07-03-2025, sin firmar por la parte demandante.
Que en fecha 10-03-2.025, el alguacil consigna oficio número 1979-25, recibido por su destinatario.
Que en fecha 12-03-2.025, la representación judicial de la parte demandada, suscribe diligencia del siguiente tenor: “(…) hago de su conocimiento que en fecha 7 de marzo del presente año, no se encontró a la Dra. Mariela Celestina Rodríguez de Armas, en la dirección que indica en este expediente llevado por este Tribunal ni la dirección del correo: mariaarmassr@gmail.com el alguacil no encontró a nadie en estas direcciones, por tanto esta convocatoria no procede. (…)”.
Que en fecha 17-03-2.025, se hace del conocimiento a la parte diligenciante que no se evidencia la notificación vía digital, como ha si fue señalado por la apoderada judicial de la parte demandada, y en virtud de la consignación efectuada por el alguacil se ordenó la notificación vía digital de la parte actora al correo electrónico - mariuarmasr@gmail.com - y vía whatsapp - teléfono: - 0414-8896034 -, señalados al folio 95 y 96 de la presente pieza del cuaderno principal, suscrita por dicha parte.
Que en fecha 17-03-2025, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito en el cual expone “(…) CAPITULO IV El Derecho: en virtud de lo antes expuesto, a los fines de prevenir el desalojo arbitrario cosa que por ahora está suspendido pretenda incoar en contra de mi representado, invocando un estado de insolvencia y una mora arrendaticia que estaría siendo provocada maliciosamente por la misma arrendadora, es por lo que expongo la presente circunstancia de hecho y de derecho y ocurro muy respetuosamente por cuenta y descargo de mi representado con fundamento al artículo 27 de la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, a los fines de hacer consignación arrendaticia, por la suma de cien dólares que es equivalente a seis mil cuatrocientos bolívares a la tasa del día regulada por el banco central de Venezuela…
De la notificación: para concretar este ofrecimiento que estoy formulado médiate este procedimiento conciliatorio, solicito sea notificada a la administradora de la comunidad hereditaria ciudadana Dra. MARIA EUGENIA ARMAS a las puertas del tribunal ya que ella permuta por estas áreas del tribunal.

DEL PETITORIO FINAL:
• Solicito que se me expida el respectivo comprobante de depósito de la presente consignación a los efectos de probar las buenas intenciones de cancelar el canon de arrendamiento de mis representados,
• Solicito se inscriba la presente actuación en el correspondiente libro de consignaciones.
• Solicito sean admitidas las defensas hechas anteriormente y su pronunciamiento sea en base a esas pruebas de esas fechas año 2018.
• Solicito darles respetuosamente tiempo de tres (03) años para reubicar dicha firma.
• Solicito muy respetuosamente en virtud de la situación planteada el presente proceso consignatario de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario sea admitido y sustanciado conforme a derecho
(…)”.
Que en fecha 18-03-2.025, mediante auto se hace del conocimiento a la representación judicial de la parte demandada, que estamos en presencia de un juicio por desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana Mariela Rodríguez contra U.E.C Elba de Romero, C.A, se admitió el 24-05-2016, de acuerdo a los trámites del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme lo ordena el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para las demandas de desalojo de locales comerciales, siendo el estado procesal de la referida causa, por notificación de la parte demandante de la actuación dictada por este Tribunal en fecha 07-03-2025, folio 184 al 195, de la presente pieza, razón por lo cual este Tribunal se abstiene de proveer lo peticionado por la diligenciante. Así se hace saber.
Que en fecha 18-03-2025, la secretaria del Tribunal deja constancia en autos de haber cumplido con el envío efectivo de la boleta de notificación al correo electrónico- mariuarmasr@gmail.com - y vía whatsapp - teléfono:- 0414-8896034 -
Que en fecha 19-03-2025, la representación judicial de la parte demandada solicita copia certificada.
Que en fecha 20-03-2025, la abogada María Eugenia Armas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder al abogado Félix Pacha.
Que en fecha 21-03-2025, folio -236 y 237, de la segunda pieza principal- fue celebrada la audiencia de juicio, en la presente causa, dejando constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, se prolongada para el segundo día la referida audiencia, de conformidad al artículo 874 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 24-03-2025, la representación judicial de la parte demandada suscribe diligencia sobre las copias certificadas de herederos universales de la familia Armas Rodríguez y su progenitora.
Que en fecha 26-03-2025, mediante auto se difiere el acto de prolongación de audiencia de juicio para el primer día a las 10:30 de la mañana.
Que en fecha 28-03-2025, mediante auto se difiere el acto de prolongación de audiencia de juicio para el segundo día a las 10:30 de la mañana.
Que en fecha 31-03-2.025, la ciudadana GLORIA DEL VALLE BECERRA, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil U.E.C. ELBA DE ROMERO C.A, mediante diligencia debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio Roger Quintana, otorga poder apud-acta al abogado supra mencionado.
Que en fecha 31-03-2.025, mediante diligencia suscrita por la GLORIA DEL VALLE BECERRA, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil U.E.C. ELBA DE ROMERO C.A, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio Roger Quintana, solicita la notificación de la Procuraduría General de la Republica, Zona Educativa del Estado Bolívar y al Consejo de Protección de niño, niña y adolescente con competencia en este Circuito Judicial.
Que en fecha 24-03-2.025, la ciudadana María Armas, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº72.838, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicita sea negado la solicitud realizada por la presidenta de la Sociedad Mercantil U.E.C. ELBA DE ROMERO C.A.
Que en fecha 02-04-2.025, se levantó acto de prolongación, audiencia de juicio, mediante la cual se declara con lugar la presente demanda.
Que en fecha 25-04-2.025, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos María Armas y Félix Pachas, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 72.838 y 49.505, actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte actora, y la ciudadana Gloria Becerra, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil U.E.C. ELBA DE ROMERO C.A, ambas partes solicitando el abocamiento y la sentencia definitiva.
Que en fecha 02/05/2.025, este Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se libraron las respectiva boletas.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a publicar el fallo completo del dispositivo dictado en fecha 02-04-2025.
De la reconvención y de la falta de legitimación para actuar, alegadas en el escrito de contestación: en la celebración de la audiencia oral y pública, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.

• Tales defensas fueron resueltas en el iter procesal, -sentencia de fecha 28-06-2017, folios del 217 al 219 y sentencia de fecha 29-01-2018 - encontrándose actualmente, definitivamente firmes, por tanto, nada se puede analizar al respecto.
• En fecha 20-04-2018 –folio 09 al 12, 2da. Pieza- se fijaron los límites de la controversia, en donde se establecieron que todos los hechos alegados por las partes conservan el carácter de controvertidos.

Observándose pues, que la parte demandada no alegó la falta de cualidad activa en la oportunidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico civil, a saber, en su artículo 361.
Resueltos los anteriores puntos, pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Estamos en presencia de una demanda de desalojo de local comercial de conformidad con el artículo 40 literales C e I del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Admitida como fue la demanda, la accionada quedó citada tácitamente en fecha 12-05-2017, cuando comparece, y otorga poder apud acta a la abogada Nolberta Sandoval, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 18564, previa certificación de la secretaria del tribunal, folio 163 al 180 de la primera pieza, iniciando así el lapso de contestación, es el caso que la parte accionada en la oportunidad de la litis contestación, opuso defensas previas -ya resueltas-. Reconvino por cobro de bolívares. En la redacción de contestación admitió como hecho cierto la relación arrendaticia entre la actora y la demandada desde aproximadamente el año 2008. Que el contrato de arrendamiento tiene por objeto un inmueble utilizado como colegio.
Entre los hechos negados señaló, que es totalmente falso que hubiera realizado las mejoras sin contar con la aprobación del arrendador, razón por la que la realización de dichas mejoras no constituye en forma alguna una violación al contrato de arrendamiento suscrito. Que habiendo una nueva convención o acuerdo entre las partes, distinto y posterior al contrato de arrendamiento, al convenir el arrendador en la realización de las mejoras, evidentemente hubo una modificación en las condiciones del contrato de arrendamiento, según la cual se permitió la ejecución de las mejoras realizadas.

Sostuvo que no hubo ninguna violación a las normas de los contratos de arrendamiento celebrados, sino que actuó conforme a lo acordado con el Sr. Pablo Padrón y con la Sra. Mariela Celestina Rodríguez de Armas, en su momento respecto de cada uno de ellos.

Negó además que los hechos alegados en la demanda que su mandante hubiera incumplido el supuesto contrato de arrendamiento celebrado con la Sra. Mariela Celestina Rodríguez de Armas, el 22 de octubre de 2014, que para esa fecha ya se habían ejecutado todas y cada una de las mejoras y construcciones hizo, con la autorización verbal del Sr. Pablo Armas Padrón, y posteriormente, de la Sra. Mariela Celestina Rodríguez de Armas, que por lo tanto no hubo ninguna infracción a las clausulas décima y decima sexta del contrato de arrendamiento.

En fecha 07-03-2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar -folio 02 al 05 de la 2da pieza-. Seguidamente, por auto fechado 20-04-2018, -folio 09 al 12 de la 2da pieza- se fijaron los límites de la controversia, abriéndose previa notificación de las partes, el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover sobre el mérito de la causa, dentro del cual, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Proveyéndose dichos escritos en fecha 18-07-2018, -folio 47 y 48 de la 2da pieza.

Análisis y valoración de los medios probatorios

La parte actora en fecha 17-05-2018, -folio 20 y 21 de la 2da pieza-consignó escrito, donde ofreció –ratificación de las siguientes documentales:

*Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22-10-2014, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar, inserto bajo el número 19, tomo 285 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2014, anexo al libelo marcado con la letra “A”, que demuestra la existencia de la relación arrendaticia de la parte actora y demandada.
*Original de inspección judicial, tramitada bajo el número 17753, -folio 20 al 93 de la 1ra pieza-.
*Copia effectum vivendi, del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, declaración sucesoral y certificación de solvencia fiscal de sucesiones Seniat- 1137062, de fecha 08-05-2013.
*Copia de comunicación anexa al libelo a su decir marcada C.

Se observa sobre las tres primeras instrumentales ofrecidas por la accionante dentro del lapso probatorio no fueron impugnadas por la parte adversaria, por tanto se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio, al demostrar primero la relación arrendaticia entre la actora y la demandada, segundo la ubicación y edificación del inmueble objeto de arrendamiento y controversia, y tercero el cumplimiento de los trámites administrativos sucesorales respecto al causante Pablo Armas. Así se indica.

Respecto a la instrumental señalada en el punto cuarto no detalla marcado C tal documental dentro de los anexos que acompañan el libelo, vale indicar, tal literal corresponde a otra actuación.

La parte demandada en ese mismo día, 17-05-2018, -folio 31 al 36 de la 2da pieza- consignó escrito promoviendo y ratificando las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación:
• Documentales:
1. Copia certificada, -folio 37 al 45 de la 2da pieza- de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17-11-2008, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar, bajo el número 70, tomo 278 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el año 2008.
2. Convenio de fecha 01-08-2011, de prórroga del contrato que vencía el 15-08-2011.
3. Copia de presupuesto elaborado por Cooperativa Vilas, R.L.
4. Comunicación de fecha 24-08-2010, dirigida a Pablo Armas.
5. Comunicación de fecha 23-06-2014, dirigida a Mariela Rodríguez de Armas.
• Testimoniales: de los ciudadanos Zulay del Valle Castillo Verde, Amelia Cruz Aguire e Israel Antonio Villasana Lascano, titulares de la cedula de identidad número V- 12.128.758, V- 24.367.114 y V- 10.570.522, respectivamente.
• Exhibición del documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, ubicado en la Urbanización Cachamay, carrera El Guacharo edificio “ARRO” manzana 8 numero 15 Puerto Ordaz estado Bolívar.
• Inspección judicial, en las instalaciones del inmueble de la relación arrendaticia
• Experticia sobre el valor de las mejoras ejecutadas por la arrendataria
• Informe a Cooperativa Vilas, R.L.

En relación a las instrumentales ofrecidas por la accionada dentro del lapso probatorio la parte adversaria en la audiencia preliminar detalló la figura de impugnación a los documentos anexos a la contestación.
El Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis la institución de la impugnación así como la oposición son instituciones procesales con fines distintos. Con la impugnación se persigue destruir la eficacia del medio para convencer al juez de los hechos a que se refiere la prueba, su credibilidad, el valor probatorio que le asigna la ley en el caso de los medios con tarifa legal. El medio es en principio legal y pertinente por lo que se admitió en el proceso y el impugnate pretende destruirlo para que el juez no lo tome en cuenta en la sentencia. Con la oposición la parte quiere destruir la prueba ab initio fulminándola para impedir su entrada al proceso con el alegato de que la prueba es ilegal o impertinente. La impugnación no impide la admisión, pero sí que la prueba sea considerada en la decisión definitiva o interlocutoria, confiriéndole aptitud para comprobar algún hecho controvertido. La oposición busca que el medio no se admita siquiera, desprendiéndose de autos que tales pruebas fueron admitidas oportunamente, por tanto se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. Así se declara.

En el lapso de evacuación de las pruebas ofrecidas por la demandada, se observa que fue llevado a cabo en fecha 07-08-2018, -folio 59 2da pieza- acto de exhibición de documento, con la presencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, mediante el cual la actora, exhibe en dicho acto el documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público bajo el numero 10 protocolo primero, tomo 23, año 1986, cuarto trimestre del año 1986 en el cual se describe todas las características y linderos y medidas que se dan por reproducidos, asimismo dicha parte deja constancia de una copia simple del mismo se encuentra anexo al folio 22 y 23 y vuelto de la segunda pieza del expediente, igualmente manifiesta que pertenece el inmueble objeto de contrato de arrendamiento pertenece a la actualidad a la sucesión de Pablo Alfonzo Armas Padrón, en el cual procede a exhibir los originales.

En el lapso de evacuación de las pruebas ofrecidas por la demandada, se observa que fue llevado a cabo en fecha 08-08-2018, -folio 62 y 63 2da pieza- inspección judicial, con la presencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, con la presencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la siguiente dirección Urbanización Cachamay Carrera El Guacharo Edificio Arro manzana 8 numero 15 Puerto Ordaz Estado Bolívar, notificando a la ciudadana Nancy Josefina Díaz quien dio libre acceso al Tribunal.

Riela al folio 66 de la segunda pieza, comunicación de fecha 17-09-2018, proveniente de la Cooperativa “Vilas, R.L” en atención al oficio número 9954-2018 de fecha 10-07-2018, librado por este Despacho, que indica: “asunto: Respuesta a solicitud de prueba demandada según expediente Nro. 7221.
INFORME DE PROYECTO PARA LA U.E.C ELBA DE ROMERO, C.A UBICADO EN LA URBANIZACION MENDOZA, CALLE GUACHARO EDIFICIO ARRO PUERTO ORDZ ESTADO BOLIVAR RIF J-29933814-1
Título de proyecto: construcción de 3 aulas y dos baños para preescolar.
Primero: Revisión y aprobación del presupuesto en fecha: julio 2014
Segundo: se contrata en Julio 2014 para la ejecución de la obra durante el periodo vacacional 2014-2015
Tercero: se inicia la obra el 28 de julio de 2014 y se concluye el 13 de septiembre 2014, antes del inicio de clase. ”

De autos se desprende sentencia de reposición de fecha 07-03-2025, la cual se encuentra firme, la cual se transcribe parcialmente:

“(…) III
Luego del anterior recorrido procesal, en el presente juicio por desalojo de local comercial, intentado por la ciudadana Mariela Celestina Rodríguez de Armas contra la U.E.C. Elba de Romero, C.A, ambas antes identificadas, y a los fines de establecer el estado real de la misma, quien suscribe procede a señalar lo siguiente:
Si bien es cierto, que mediante diligencia de fecha 19-01-2017, folio 143 de la primera pieza, suscrita por la abogada Yndira Williams, inscrita en el Inpreabogado 47.403, en su condición de apoderada de los ciudadanos Nidia Lisbeth Díaz de Marcano y José Marcano Díaz, titulares de la cédula de identidad número V- 8.359.557 y V- 15.903.553, en ese orden, tal se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha 04-01-2017, número 18, tomo 2, folios 113 hasta 115, mediante la cual la referida abogada se da por citada, se deja constancia que se desprende del poder otorgado, que fue realizado de manera personal, y de autos no se observa que tales ciudadanos sean parte demandada en el presente juicio. Así se hace saber.
Se desprende del folio 163 al 180, de la primera pieza, que la U.E.C. Elba de Romero, C.A, -parte demandada- a través de la ciudadana Nancy Josefina Díaz Márquez, V- 5.339.561, en su carácter de presidente de la referida entidad, otorgó poder apud acta, a la abogada Norlberta Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.564, quedando tácitamente citada la parte demandada. Así se hace saber.
Se ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso para dar contestación a la demanda, contados desde el día 12-05-20217. Compútese
Días de despacho
Mayo 2017: 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 31 = 12 días
Junio 2017: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09 y 14 = 08 días
El Tribunal mediante auto de fecha 20-04-2018, folio 09 al 14, de la segunda pieza principal, dejó establecido los límites controvertidos, previa notificación de las partes, de la siguiente manera:
“(…) El Tribunal observa que en virtud de la contestación de la demanda y de las resultas de la audiencia preliminar este sentenciador concluye que todos los hechos alegados por las partes conservan el carácter de controvertidos, en virtud de ello todos los hechos alegados pasan a ser objeto de prueba. Y ASI SE DECLARA.
Conforme al artículo 868 ejusdem, se abre el lapso de promoción pruebas sobre el mérito de la causa, de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de este auto, con la advertencia que el mismo se computara a partir del día siguiente de la última notificación que se haga a las partes (…)”
De lo anterior se observa que este Tribunal declaró –fecha del auto 20-04-2018, folio 09 al 14, segunda pieza principal- como controvertidos todos los hechos alegados por las partes, otorgando cinco días de despacho de promoción de pruebas, contados a partir de la última de las notificaciones que de las partes se haga, desprendiéndose de autos que la última de las partes quedó notificado en fecha 10-05-2018, -folio 18 de la segunda pieza principal-, días de despacho que trascurrieron así:
Días de despacho
Mayo 2018: 11, 14, 15, 16 y 17 = 5 días de despacho
Se deja constancia que en fecha 17-05-2018, venció el lapso de promoción de pruebas en la causa. Así se hace saber.
Igualmente se desprende del anterior recorrido procesal que, en fecha 18-07-2018, -folio 47 al 50, de la segunda pieza principal- fueron admitidas las pruebas ofrecidas por las partes en juicio, ordenándose la notificación de las partes.
Se ordena efectuar cómputo del lapso de treinta días de despacho correspondiente a la evacuación de las pruebas –siendo este lapso el máximo otorgado por la norma procesal - contados a partir del 07-08-2018, exclusive, fecha en la cual quedó tácitamente notificada a través de su apoderada judicial, la parte demandada, siendo esta la última de las parte, -folio 57 de la segunda pieza del cuaderno principal- de conformidad con el segundo a parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Compútese.
Días de despacho
Agosto 2018: 8, 9, 10 y 13 = 04 días de despacho
Septiembre 2018: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 = 10 días de despacho
Octubre 2018: 01, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 22, 26, 29 y 30 = 16 días de despacho
Del cómputo anterior se detalla que el lapso treinta días de despacho correspondientes a la evacuación de prueba, venció el día 30-10-2018, inclusive. Así se hace saber.
Se observa que mediante auto de fecha 21-11-2018, el Tribunal revoca auto de fecha 22-10-2018, folio 67 de la segunda pieza, argumentado no haber notificado a las partes, y fija nueva oportunidad para el nombramiento de experto grafo técnico, visto el cómputo anterior y de acuerdo al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, que estable:
“(…) Artículo 869. En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral. (…)”
Aunado al criterio de la Sala Social, en fallo número 248, de fecha 25 de julio de 2019, caso: Distribuidora Ludgeri, C.A, expediente AA60-S-2018-000501, que estableció lo siguiente:
“En este orden argumentativo, resulta oportuno destacar que es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Máximo Tribunal que la perención de la instancia consiste en una institución de naturaleza procesal, mediante la cual se sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir con ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso y su consecuente impulso procesal, se abstienen de ejecutarlas en el transcurso del tiempo, específicamente un (1) año.
Es así que esta institución, como se ha sostenido jurisprudencialmente, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, además de poder ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue el fin de disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Se ha manifestado, además, que la declaratoria de perención es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (ver, entre otras, sentencia de esta Sala número 183 del 8 de marzo de 2016, caso: C.A. CERVECERÍA REGIONAL).
En el caso de autos, tras una revisión exhaustiva efectuada sobre el contenido de las actas procesales, se ha podido verificar que la actuación procesal siguiente correspondía a la fijación de audiencia, es decir, un acto cuyo accionar corresponde netamente a la actividad del juez y que, en principio, es ajena a la voluntad de las partes, por lo cual mal podría representar un motivo de sanción para la demandante la carencia de actividad que pueda configurar el juzgador de instancia al respecto.
(…)
Por tanto, evidenciado como fue de las actas procesales, esta alzada aprecia que el a quo no actuó ajustado a derecho al declarar la perención de la instancia y, de allí que, actuando como director del proceso, que debe procurar la estabilidad de los juicios y corregir las faltas de los actos procesales conforme lo prevén los artículos 202 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que dejó de cumplirse con el deber de fijar la respectiva audiencia de juicio, revoca la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado en que el Juez Superior fije oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente.”
Se debió cumplir con la fijación del debate, por ser carga del Tribunal, obligación fundamental ordenada en el procedimiento oral, por tanto, el juez como director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición, en aras de garantizar los derechos Constitucionales que tienen las partes consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que se encontraba para el día 30-10-2018, exclusive, vale indicar, fijar oportunidad del debate, tal lo dispone la última parte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, se deja sin efecto y valor alguno todas las actuaciones subsiguientes al día 30-10-2018, exclusive, y se fija audiencia de juicio para el tercer día de despacho a las once horas de la mañana, contados a partir de la última notificación que de las partes se haga. Líbrese boleta. (…)”

Establecido lo anterior, es procedente entrar analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta el alcance y contenido de las estipulaciones contractuales acordadas por las partes en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes, autenticado en fecha 22-08-2014, a tiempo determinado por un lapso de un año, que comenzó el 15-08-2014 y concluyó el 15-08-2015 según la cláusula tercera, constituido sobre un local comercial, plenamente identificado en autos, a decir de la parte actora, por el incumplimiento de la cláusula sexta, décima y decima sexta, del referido contrato, en donde se estableció:
Sexta: LAS ARRENDATARIAS declaran haber recibido el inmueble donde funcionara el Colegio en perfecto buen estado e igualmente se obliga a devolverlo en las mismas condiciones a la terminación del contrato.
Décima: LAS ARRENDTARIAS quedan obligadas a no hacer ninguna alteración o modificación en la construcción del inmueble arrendado y
Decima sexta: LAS ARRENDATARIAS no podrán hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones, ni mejoras de ningún género en el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito dado por LA ARRENDADORA. En todo caso, a la terminación del contrato, dichas mejoras o bienhechurías quedaran en beneficio exclusivo del propietario del inmueble sin que LAS ARRENDATARIAS tengan derecho a reclamar nada por este concepto. Sin embargo, LA ARRENDADORA, se reserva el derecho de exigir que el inmueble le sea entregado al terminar el contrato, en la misma forma y estado en que se encontraba el día de celebrarse el contrato y en tal caso, los trabajos o modificaciones que hayan de efectuarse serán por cuenta de LAS ARRENDATARIAS y las efectuarán personas competentes se idóneas.

Es el caso, que la demandada por una parte, tanto en su contestación como en el trascurrir del proceso, a su decir, admitió la construcción y/o realización de cambios en el inmueble en virtud de la actividad pedagógica y/o enseñanza que imparte en el mismo y así lo demuestran las inspecciones judiciales, de fecha 17-02-2016 folio 61 y 62 de la primera pieza y 08-08-2018, folio 62 y 63 de la segunda pieza, en las instalaciones del inmueble de la relación arrendaticia, como también lo demuestra la comunicación de fecha 17-09-2018, proveniente de Cooperativa “Vilas, R.L” en atención al oficio número 9954-2018 de fecha 10-07-2018, librado por este Despacho, que indica: “asunto: Respuesta a solicitud de prueba demandada según expediente Nro. 7221.INFORME DE PROYECTO PARA LA U.E.C ELBA DE ROMERO, C.A UBICADO EN LA URBANIZACION MENDOZA, CALLE GUACHARO EDIFICIO ARRO PUERTO ORDZ ESTADO BOLIVAR RIF J-29933814-1 Título de proyecto: construcción de 3 aulas y dos baños para preescolar. Primero: Revisión y aprobación del presupuesto en fecha: julio 2014 Segundo: se contrata en Julio 2014 para la ejecución de la obra durante el periodo vacacional 2014-2015 Tercero: se inicia la obra el 28 de julio de 2014 y se concluye el 13 de septiembre 2014, antes del inicio de clase.” Y manteniendo que las partes hoy en litigio tiene una relación contractual desde el año 2008, punto que no fue controvertido, las modificaciones que señala la demandada para el año anterior al hoy demandado no forma parte del proceso actual, por los anexos que se acompañan fotografías e informes, indican que fueron en distintos periodos de tiempos, siendo el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22-10-2014, objeto de controversia, es oportuno, evidenciar que es partir de dicho lapso el fiel cumplimiento de las cláusulas contractuales obligadas, es de destacar que la parte actora trajo a los autos, inspección judicial de fecha 17-02-2016 folio 61 y 62 de la primera pieza, se evidencia al octavo particular de dicha inspección lo siguiente: “particular octavo: el tribunal deja constancia que se observa un paredón, expresando la notificada que la construcción del portón fue realizado por ella.” y anexa a la misma un informe técnico de las instalaciones donde funciona la unidad educativa Colegio Elba de Romero CA, folio 90 de la primera pieza, el cual en su numeral 5 y 6, indica lo siguiente: “(…) 5. Se pudo evidenciar un anexo construido el año pasado por información de la directora del plantel para aulas de clase de pared de bloque, friso rustico y pintado con un techo de acero lid y baños, sus divisiones internas de cartón piedra. 6. Se muestra en esta edificación una pared de bloque de protección, friso rustico y pintado, en la parte inferior de la edificación que colinda con la avenida Monseñor Zabaleta, fuera de los M2 determinados en el documento de propiedad del terreno y linderos. (…)” año 2015, (año anterior a la fecha de la realización de la inspección) no evidenciando solicitud previa por parte de la arrendataria a la arrendadora, para dicha construcción (anexo) aunado a la señalado en el numeral 6. del informe técnico de las instalaciones donde funciona la unidad educativa Colegio Elba de Romero CA, la edificación construida fuera del área de terreno arrendado en el contrato de fecha 22-10-2014, el cual consta en autos al folio 90 de la primera pieza y en cuanto a la procedencia de la causal invocada, la misma contempla “(…) que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “comité paritario de administración de condominio”, en tal sentido, el Tribunal, tomando en cuenta que no fue un hecho controvertido la relación arrendaticia si no las mejoras realizadas, y siendo especifico el año en el cual se está dirimiendo o los cambios en el inmuebles lo cual quedo demostrado con las inspecciones que si fueron realizados en especial un anexo y paredón el cual en acatamiento al contrato uno forma parte del inmueble y el otro fue realizado fuera del área del inmueble arrendado, vale indicar, fuera de los 462,85 metros cuadrados, que señala el particular primero del contrato hoy en disputo se muestra una alteración en el inmueble dado en arredramiento incumpliéndose la cláusula sexta y décima, del contrato, aunado a que no se evidencia comunicación respecto a esta construcción, fuera de los metros cuadrados señalados por el experto y que no fue impugnado por la contra parte, razón por la que, resulta forzoso declarar como en efecto declara procedente la causal invocada, y consecuencialmente se declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada. y por ende se ordena a la demandada, UEC Elba de Romero, C.A, a desalojar y entregar a la demandante el local comercial arrendado, ubicado en la Urbanización Cachamay, carrera El Guacharo, manzana 8 Nº 15 Ciudad Guayana Puerto Ordaz-Edo. Bolívar, a la parte demandante de conformidad al artículo 40 literal I del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y al contrato suscrito por las partes. Así se dispondrá en el dispositivo.

En consecuencia, al ser alterado el inmueble arrendado, incumpliendo las clausulas mencionadas del contrato de arrendamiento objeto de demanda, es procedente el desalojo peticionado.
Es de indicar, que a decir de la parte demandada en dicho inmueble arrendado funcional un colegio denominado U.E.C. Elba de Romero, C.A de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 26 de julio de 2010, anotada bajo el Nº 19, tomo 53-A REGMERPRIBO 8-B del año 2010, representada -a la fecha de presentación de la demanda- por la Nancy Josefina Díaz Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.399.561, en conocimiento de ello ambas partes, desde el inicio de la relación arrendataria, de autos no se detalla si está en activo o no esa actividad educativa, sin embargo se desprende que se cumplió en librar oficio número 8472-2016, dirigido a la Zona Educativa del Estado Bolívar, oficio número 8473-2016, dirigido al Director del Consejo de Protección de niño, niña y adolescente con competencia en el Circuito Judicial del Estado Bolívar y a la procuraduría, sin que hasta la fecha se haya recibido información alguna de tales ente.
Este tribunal, considera oportuno dejar establecido en el presente fallo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2013 (caso: Unidad Educativa Colegio “ARISTIDES BASTIDAS”) que determinó el trámite a seguir en los casos en que se presenten situaciones similares a la causa sub iudice al caso sub iudice en aras de garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, el cual determinó: “(…) Vista la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en dichos procedimientos, tal como se ha expuesto ut-supra, así como la existencia en la integración del C.N.d.D. de Niños, Niñas y Adolescentes de funcionarios inter-ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación, la Sala estima imperativo, con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante, establecer que en todas aquellas acciones derivada de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al C.N. de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida.
En igual orden de ideas, con la finalidad de revestir dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el C.N de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, elaborasen un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el C.N. de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible desalojo, de manera que éstos no vean interrumpido ni afectada sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales.
Conforme a lo expuesto anteriormente, lo establecido no implica un menoscabo en los derechos de la contraparte ni una salvaguarda absoluta e irrestricta del arrendatario, sino la protección de los derechos de los niños, los cuales sin estar directamente involucrados en la relación jurídica pueden tener un grado de afectación mayor en el desarrollo de su personalidad y su condición humana sin llegar a conocer incluso las posibles afectaciones en sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, debe reiterarse que las mencionadas consideraciones no conllevan a un desequilibro del principio de igualdad en la contratación ni en la relación jurídica entre las partes del contrato de arrendamiento (…)”.
El criterio jurisprudencial supra transcrito, es determinante para el resguardo del derecho a la educación. En virtud de ello, resulta indispensable para el presente asunto hacer notar la importancia que reviste este derecho social humano a la educación, reconocido en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, ratificado e incluido por el Estado venezolano, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 102, en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos, el cual prevé:
Artículo 102.- “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley”.
Del mismo modo, la Exposición de Motivos del Texto Constitucional, con relación a este derecho establece lo siguiente: “Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”, motivo por el cual, debe entenderse que el derecho a la educación surge para satisfacer un interés individual de cada ser humano, siendo que toda persona tiene la necesidad cada vez más de prepararse desde un punto de vista integral, vale decir, intelectual, ético y moral, con el fin de servir a la sociedad y el desarrollo del país, por tal motivo, la educación es un servicio público garantizado por el Estado venezolano, lo que no impide que, dentro del sistema educativo hayan instituciones educativas privadas, siendo que éstas coadyuvan en el perfeccionamiento y desarrollo del individuo.
Con base en lo anterior, este Tribunal imperativo establecer que por tratarse de una acción derivada de un contrato de arrendamiento de inmueble dedicado a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentra dirigido al desalojo del inmueble con el presunto detrimento preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, de forma preliminar antes de la ejecución se deberá notificar:
1) Notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y consecuente suspensión por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de la constancia en autos del cumplimiento de dicha formalidad, con el objeto de que dicho ente informe lo que considere pertinente.
2) Notificación del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa donde funciona la referida institución educativa, para que de manera coordinada, ambos organismos elaboren un plan de redistribución de los afectados, evitando con ello que no se vea interrumpido de manera abrupta la prestación del servicio.
Ello con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de educación y la plena protección de los derechos de los niños y niñas que hacen vida en la “U.E.C Elba de Romero, C.A”, así como para la elaboración de “un plan de redistribución de los afectados”, constando en el expediente que, el 01-07-2016, folio 110, quedó notificada del presente asunto la Dirección del Consejo de Protección de niño y niña y adolescente con competencia en el circuito del Estado Bolívar, asimismo, el 20-07-2016, folio 111, quedó notificada del presente asunto, la Zona Educativa del Estado Bolívar.
Ordenadas las notificaciones antes mencionadas se insta a la parte actora a consignar copias de todo el expediente a los fines de remitirlas junto con el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, y respecto a los oficios dirigidos al representante de la Zona Educativa del Estado Bolívar adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente, se le insta a consignar copia de la sentencia dictada en la presente causa, por este Tribunal hasta la última actuación que pudiera conformar el presente asunto.



DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda de desalojo, incoado por la ciudadana Mariela Celestina Rodríguez de Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.723.456, se ordena a la parte demandada una vez definitivamente firme la sentencia, hacer entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Cachamay, carrera El Guacharo, manzana 8 Nº 15 Ciudad Guayana Puerto Ordaz-edo. Bolívar, a la parte demandante. Así se decide.
Segundo: Una vez firme la presente decisión se libraran los oficios correspondientes de conformidad a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2013 (caso: Unidad Educativa Colegio “ARISTIDES BASTIDAS”) que determinó el trámite a seguir en los casos en que se presenten situaciones similares a la causa sub iudice al caso sub iudice en aras de garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, supra señalada.
Tercero: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de Junio de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente

YASBILEIDY N. SILVA M.
La Secretaria

MORENIS RIVAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

MORENIS RIVAS







YS/mr
Expediente 7221