REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 11 DE JUNIO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL
I
Solicitante: MALJORIE DE LOS ANGELES DANIELS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.837.970, de este domicilio.-
Cónyuge: BECKERS WILLIANS SOTILLO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-20.808.689, de este domicilio.-
Abogado Asistente: Alexander Rafael Susarrey, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 180.393, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio por Desafecto
SENTENCIA DEFINITIVA
II
En fecha 01 de Noviembre del año 2.023 fue recibido por ante este Tribunal, por efecto de distribución escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por la ciudadana: MALJORIE DE LOS ANGELES DANIELS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.837.970, de este domicilio, en contra del ciudadano BECKERS WILLIANS SOTILLO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 20.808.689, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Alexander Rafael Susarrey, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 180.393, de este domicilio, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta la cónyuge que en fecha 30 de Junio del año 2.017, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Beckers Willians Sotillo Leiva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 20.808.689, por ante el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa, del Municipio Caroní, estado Bolívar, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº. 155, libro N° 2, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2.017, que celebrado el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Simón Bolívar UD 146, calle Cesar Vallejo, parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del estado Bolívar, manifiesta la cónyuge que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y no procrearon hijos, de igual forma manifestó que desde hace mas de tres (03) años se separaron, exactamente desde el 12 de Octubre del año 2020, sin que hasta la fecha de hoy, haya reconciliación alguna, , por ende se acude ante su competente autoridad para realizar una acción de divorcio, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 02 de Noviembre del 2023, y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano Beckers Willians Sotillo Leiva, parte demandada a los fines de que manifieste a este Despacho, lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 13 de Noviembre del 2023, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que consignó Boleta de citación a la parte demandada sin firmar.-
En fecha 29 de Noviembre del 2023, mediante auto se acuerda notificación electrónica a la parte demanda, a solicitud de la parte demandante según diligencia consignada en fecha 29-11-2023.-
En fecha 19 de Mayo de 2025, la Jueza Suplente de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena librar nueva boleta de citación electrónica la ciudadano Beckers Willians Sotillo Leiva parte demandada, y nueva boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.-
En fecha 13 de Junio de 2025, la secretaria de este Tribunal Morenis Rivas, hace constar y certifica que la parte demandada fue citado vía electrónica de la demanda de Divorcio presentada, quedando así debidamente notificado.-
En fecha 17 de Junio del 2025, comparece el ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Junio del 2025, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la citación de la parte demandada cónyuge
Ciudadano Beckers Willians Sotillo Leiva, al darse por citado del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana: Maljorie de los Ángeles Daniels Ramos y tomándose en consideración la opinión del Fiscal séptimo del Ministerio Publico y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana: MALJORIE DE LOS ANGELES DANIELS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.837.970, contra el ciudadano BECKERS WILLIANS SOTILLO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-20.808.689, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil Parroquia Dalla Costa de Municipio Caroní, estado Bolívar, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº. 155, Libro Nº 2, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2.017.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, 30 de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm.).
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
YNSM/mr/yr
Exp: 8908
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