REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 30 DE JUNIO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL
I
Solicitante: ENILDA JOSEFINA MARCANO DE MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.348.675, de este domicilio.-
Cónyuge: OMAR JOSE MAITA CARIAMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.385.944, domiciliado en Brasil, Rio Grande do Sul.-
Abogado Asistente: José Ángel Guzmán, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 206.071, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio por Desafecto
SENTENCIA DEFINITIVA
II
En fecha 31 de Marzo del año 2.025 fue recibido por ante este Tribunal, por efecto de distribución escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por la ciudadana: ENILDA JOSEFINA MARCANO DE MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.348.675, de este domicilio, en contra del ciudadano OMAR JOSE MAITA CARIAMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.385.944, domiciliado en Brasil, Rio Grande do Sul, debidamente asistido por el abogado José Ángel Guzmán, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 206.071, de este domicilio, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta la cónyuge que en fecha 15 de Diciembre del año 1.990, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Omar José Maita Cariamana, por ante el Registro Civil Guanta del Municipio Guanta, estado Anzoátegui, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº. 254, folio 271, tomo I, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 1.990, que celebrado el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Gran Sabana, Sueño de Bolívar, manzana 3 casa Nro. 2, Municipio Caroní del estado Bolívar, manifiesta la cónyuge que en su momento de común y mutuo acuerdo procederán a liquidar los gananciales una vez sentenciado el divorcio, y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos OMARLYS NATHALIC MAITA MARCANO y YOSMAR JOSE MAITA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.503.381 y V-22.590.703 de igual forma manifestó que durante los veinte primeros años de haber realizado la unión matrimonial, mantuvieron una relación basada en el respeto mutuo, como es el deber ser de cualquier pareja que se une en matrimonio para compartir y convivir en unión, así como el amor, el afecto y la felicidad junto con el cumplimiento efectivo de los distintos deberes y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección a los cuales se deben marido y mujer, pero fue el caso que desde el mes de julio del año 2017, hasta la presente fecha están completamente separados, sin que durante ese lapso de tiempo haya transcurrido conciliación o unión alguna, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como el nexo y la comunicación, decidiendo permanecer separados de hecho, sin que exista ningún vinculo marital, viviendo cada uno en viviendas separadas, sin pretensión de reconciliación alguna, por ende se acude ante su competente autoridad para realizar una acción de divorcio, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 31 de Marzo del 2025, y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano Omar José Maita Cariamana, parte demandada a los fines de que manifieste a este Despacho, lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 07 de Mayo del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que consignó Boleta de citación a la parte demandada sin firmar.-
En fecha 19 de Mayo de 2025, la Jueza Suplente de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena librar nueva boleta de citación electrónica la ciudadano Omar José Maita Cariamana parte demandada, y nueva boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.-
En fecha 19 de Mayo del 2025, mediante auto se acuerda citación electrónica a la parte demanda, a solicitud de la parte demandante según diligencia consignada en fecha 07-15-2025.-

En fecha 20 de Mayo de 2025, la secretaria de este Tribunal Morenis Rivas, hace constar y certifica que la parte demandada fue citado vía electrónica de la demanda de Divorcio presentada, quedando así debidamente notificado.-
En fecha 20 de Junio del 2025, comparece el ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Junio del 2025, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la citación de la parte demandada cónyuge Ciudadano Omar José Maita Cariamana, al darse por citado del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana: Enilda Josefina Marcano de Maita y tomándose en consideración la opinión del Fiscal séptimo del Ministerio Publico y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana: ENILDA JOSEFINA MARCANO DE MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.348.675, contra el ciudadano OMAR JOSE MAITA CARIAMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.385.944, domiciliado en Brasil, Rio Grande do Sul, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil Guanta de Municipio Guanta, estado Anzoátegui, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº. 254, tomo I, folio 271, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 1.990.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, 30 de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm.).
LA SECRETARIA ACC
YNSM/mr/yr
Exp: 9411-25
MORENIS RIVAS